Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la forma y fondo contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1087 a 1096 de obrados.
I.6. Recurso de Casación en la forma y fondo contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1087 a 1096 de obrados.
Los representantes de las Comunidades Campesinas "Agropecuaria Santa Rosita", "21 de septiembre", "Las Palmas" y Presidente de la Comunidad Indígena Guarani Motoyoe, interponen recurso de casación en la forma y fondo argumentando los siguientes aspectos:
-Que, para el establecimiento de áreas de protección municipal, se debe citar lo establecido en el art. 302 de la CPE, y que en el presente caso, no se cumplieron los parámetros y condiciones por parte del accionante, faltando el procedimiento legislativo. El Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guarani Ñembi Guasu- ACIE Ñembi Guasu, aprobado por Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019, de 09 de mayo de 2019 no siguió ni se subsumió a los parámetros y condiciones establecidos para los Gobiernos Municipales, y que sólo habría sido un acto autoritario, dictatorial fuera de la ley, trabajado unilateralmente por la institución NATIVA, por lo que atentaría con el art. 232 de la CPE, con el principio de legalidad, imparcialidad publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad y competencia, entre otros, así como la violación al art. 115.II de la CPE, por la violación al debido proceso.
-Que, el artículo 298-II de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, y que en el presente caso, el Gobierno Central no le ha transferido al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua-Iyambae, la facultad ejecutiva, de administración del Ñembi Iguasu o la facultad legislativa que no se transfiere (como la de declarar Área de Conservación e Importancia Ecológica), por lo que al haberse declarado Área Protegida el Ñembi Guasu han actuado al margen de la CPE y las leyes, sin respetar el debido proceso administrativo constitucional, toda vez que es el Gobierno Central y no la Autonomía Indígena Originario Campesino, la única instancia competente para la declaración de área protegida.
-Que, el alcance de lo dispuesto en el art. 302.I.11 de la CPE, respecto a las áreas protegidas, se refiere a la posibilidad de administración "por delegación" de un área protegida por parte del Gobierno Central al Gobierno Autónomo Municipal en previa coordinación. En este contexto, la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo de 2019, es un ficticio legal, que atenta con la CPE, y así se tendría lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional Nº0201/2015 de 05 de noviembre de 2015, que en control predio de constitucional de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, provincia Pacajes del departamento de La Paz, en el caso particular de Biodiversidad y Medio Ambienta ha señalado: Administrar las áreas protegidas municipales: "...si bien los gobiernos autónomos municipales pueden administrar las áreas protegidas municipales que determine el nivel central, esta administración debe ser de conformidad con los preceptos y parámetros establecidos por dicho nivel de gobierno, no siendo una administración municipal discrecional".
-Refieren que, la Ley que desarrolla el art. 71 del Estatuto de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, es la objetada Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de Mayo de 2019, la cual consolida el área de Conservación e importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu y en este sentido, desde la perspectiva constitucional, la ley debe regir o disponer para lo venidero, así lo manda el art. 123 de la CPE y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019 y el Auto de 09 de septiembre de 2021, se pretendería anular y dejar sin efecto todas las autorizaciones de asentamiento que provienen desde el año 2013, es decir, seis años antes de su sanción.
-Que al haberse declarado Pausa Ecológica en el área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, prohibiendo toda actividad contraria a la regeneración y restauración de la fauna y cobertura vegetal, la habilitación de nuevos terrenos en propiedades colectivas privadas, controlar y prohibir el ingreso de personas ajenas y la prohibición de innovar bajo pena de remitirse al Ministerio Público, no se ha considerado los derechos adquiridos mediante las Resoluciones Administrativas de Asentamiento, que cursan ya en el presente expediente, donde el derecho de posesión fue adquirido y consolidado por las Resoluciones de Asentamiento, emitidas por autoridad competente, razón por la cual se debe respetar lo dispuesto en el art. 399.I de la CPE, respecto a la irretroactividad de la ley.
-En cuanto al daño grave e irreversible al medio ambiente, observan que el Auto de 09 de septiembre de 2021, no describe ni enuncia en términos cuantitativos o cualitativos el supuesto daño grave o irreversible al medio ambiente para la aplicación del principio precautorio, describiendo por lo menos el supuesto, sin la exigencia de la certeza científica.
-Describiendo la Función Social y la Seguridad Jurídica, señalan que el manejo de la tierra que se realiza en el lugar, no constituye daño grave o irreversible al medio ambiente y más al contrario, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE; manifiestan que, existe violación a la seguridad jurídica porque el Auto de 09 de septiembre de 2021, sobre la base de una supuesta afectación de un Área de Conservación irrumpe contra su convicción de como personas y sus bienes no serán modificados sino por circunstancias previamente establecidas por ley.
-Señalan que, existe violación al derecho humano y fundamentalísimo al agua, al trabajo, al libre acceso a la tierra por las medidas cautelares impuestas, al haber prohibido a la empresa HIDROSOL la ejecución del Programa Mi Pozo, llevado adelante por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y con tal actuación se habría violado el principio de proporcionalidad, condenándolos a la pobreza extrema.
En mérito a estos argumentos y teniendo en cuenta, que el Auto de 09 de septiembre de 2021, va en contra de la ley no se subsume en el marco de la seguridad jurídica reconocido en la CPE, y no sería otra cosa que un atentado a su derecho a contar con una fuente laboral estable, cuyo derecho debe ser protegido por el Estado y vigilado por el aparato jurisdiccional, por lo que solicitan que se invalide el citado Auto definitivo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la medida cautelar establecida en el Auto 111/2021 de 09 de septiembre de 2021 .
- Antecedentes Procesales: Solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez para dejar sin efecto la Medida Cautelar de 09 de septiembre de 2021, el cual es calificado como recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Recurso de reposición presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 978 a 980 de obrados, derivado a ésta instancia como recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Memorial de respuesta del gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Charagua
- Antecedentes Procesales: Decreto de 29 de octubre de 2021, cursante a fs.1075
- Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la forma y fondo contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1087 a 1096 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- 1.7 2 Sorteo de expediente.
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes .
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
