AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2022

Fecha: 09-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez para dejar sin efecto la Medida Cautelar de 09 de septiembre de 2021, el cual es calificado como recurso de casación.

I.2. Solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez para dejar sin efecto la Medida Cautelar de 09 de septiembre de 2021, el cual es calificado como recurso de casación.

Apersonándose Celvy Orellana Costa, en su calidad de Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez, observa la medida cautelar, mediante memorial cursante de fs. 957 a 965, el cual es remitido a ésta instancia para su consideración como recurso de casación , refiriendo los siguientes argumentos:

-Que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Carmen Rivero Torrez, con Ley de creación Nº 2015 de 23 de septiembre de 1999, crea la Tercera Sección de la Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, donde se establece los límites en coordenadas, establecidas por el Instituto Geográfico Militar IGM. En este sentido y en razón a la precisión de los datos técnicos, la citada Ley de creación no podría ser sometida a una delimitación de unidades territoriales, aspecto que les permite establecer que la consolidación y establecimiento de los límites y ubicación geográfica del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guarani Ñembi Guasu, aprobado por Ley Autonómica Municipal Nº 033/2019 de 09 de mayo de 2019, no es competente o aplicable en el Municipio Carmen Rivero Torrez.

-Que, el art. 298 de la Constitución Política del Estado-CPE, determina que la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente es competencia privativa del nivel central del Estado, de donde se tiene que las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva es de responsabilidad del Gobierno Ceentral, la cual sería indelegable e intransferible. Disposición concordante con lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, así establecido en el artículo 88 parágrafo 1. De igual forma, el citado artículo constitucional en el parágrafo II, asigna como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente y de acuerdo a la competencia exclusiva del art. 88-II-6) de la Ley Marco de Autonomías, concordante con el art. 345 del numeral 2 de la CPE, el nivel central del Estado tiene las competencias exclusivas de elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. En el marco normativo señalado, se observa que el régimen general implica el conjunto de normas que regulan la competencia referida a biodiversidad y medio ambiente en forma general dando lineamiento para la regulación del sector ambiental.

-De acuerdo a lo dispuesto en el art. 300-1-18 de la Constitución Política del Estado, es una competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos, en su jurisdicción la promoción y conservación del patrimonio natural departamental y así estaría establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24781 de 31 de julio de 1997 en su art. 39, determinando que la Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambienta es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las Áreas Protegidas departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.

-El art. 302, señala entre las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción las de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales, y haciendo cita a la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0201/2015 de 5 de noviembre de 2015, señala que "(...) si bien los gobiernos municipales pueden administrar las áreas protegidas municipales que determine el nivel central, esta administración debe ser de conformidad con los preceptos y parámetros establecidos en dicho nivel de gobierno, no siendo una administración municipal discrecional (...)"

Señala el Gobierno Municipal, que las actuaciones que permitieron la sanción de la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo 2019 y su posterior promulgación y publicación, no fundamenta su actuación en la Constitución, transgrediendo la estructura competencial de los involucrados.

-Refiere que, dentro de las competencias privativas, el art. 298 numeral 17 de la CPE, regula la "Política general sobre tierras, territorio y su titulación", cuyo curso de acción gubernativa en su fase de ejecución y gestión le pertenece al nivel central, tal y como están desplegando en nuestra jurisdicción territorial y la jurisdicción territorial de la AIOC Charagua Iyambae en los procedimientos de gestión pertinentes, como son las Resoluciones Administrativas de autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 047/2013 de 11 de septiembre de 2013 sancionada por el INRA y que al ser una competencia privativa, no se delega y están sólo reservadas para el nivel central. Y sería en este marco normativo que la titulación de tierras constituye una política desplegada por el nivel central donde la Ley Autonómica Municipal N° 033/2019 de 09 de mayo, de la AIOC Charagua vulneraria la citada disposición constitucional.

-Teniendo en cuenta que la medida cautelar conservativa, tiene como fin mantener en "statu quo", la situación que se ha corroborados o existiera la probabilidad o verosimilitud de reconocimiento del derecho en la futura sentencia que se dicte, así como la concurrencia de los otros elementos para la imposición de la medida, se tiene que tener presente, que por las declaraciones de los comunarios y el sustento jurídico de las autorizaciones de asentamiento emitidos por autoridad competente y en el marco constitucional atentan a la vida misma, la sobrevivencia, la manutención familiar expresada en la agricultura y manejo ganadero de sustento familiar, contexto en el cual se debe preservar el valor supremo de la vida humana, misma que se ve amenazada por la privación al derecho al líquido elemento de agua, al desconocer que los hombres de campo mantienen su vida y la de sus descendientes, sembrando, cosechando y diversificando nuevos cultivos que se constituyen en sus propios alimentos y al prohibirles la innovación atentan al Principio de Proporcionalidad, condenándolos a la pobreza.

-Finalmente, respecto a la oportunidad de la imposición de la medida cautelar, solicitan se tome en cuenta que de acuerdo al art. 310 de la Ley N° 439, las medidas cautelares se decretan bajo responsabilidad de quien las pidiere, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas, derechos que se reservan activar en su momento procesal oportuno.

Con los argumentos referidos, solicitan a este Tribunal Agroambiental disponga la cesación de las medidas cautelares previstas por el Auto de 09 de septiembre de 2021, mismo que atenta contra la vida humana y la seguridad jurídica plasmada en la distribución de competencias de la actual Constitución Política del Estado.