AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2022

Fecha: 09-Sep-2021

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Dentro de la acción principal de Acción Ambiental Preventiva, la cual se encuentra reconocida como competencia de los Juzgados Agroambientales, conforme dispone el art. 152 de la Ley N° 025, en sus incisos: "3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o de cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia. 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire del duelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio natural para el resarcimiento y para la rehabilitación o restauración para el daño surgido o causado, sin perjuicio o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia". Disposición que se enmarca a lo dispuesto en el art. 189 de la Constitución Política del Estado, competencias que son ejercidas de manera directa como lo desarrolló la SCP 0121/2021 de 2 de mayo, al señalar "...el principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente (...) el respeto a los derechos fundamentales encuentra su validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". Posición ratificada con lo dispuesto en la SCP N° 1013/2017 S-3 de 4 de octubre, señalando "...siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella, ya que de lo contrario sería contradecir las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente".

Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso, responden a una decisión accesoria al proceso principal, en el cual se han opuesto por parte de los demandados y terceros interesados, excepciones de incompetencia respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la Acción Ambiental Preventiva, respecto a la cual y en razón a los argumentos desarrollados en las citadas excepciones corresponde su resolución y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a quo, pronunciándose éste Tribunal Agroambiental sólo respecto a los argumentos vinculados a la Medida Cautelar definida por el Juez Agroambiental de Camiri, establecida mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, situación en la cual sin entrar a discernir si la Ley N° 033/2019 de 9 de mayo, se enmarca a la delimitación competencial de los gobiernos reconocidos en la Carta Magna, se tiene que la citada Ley N° 033/2019 emitida por la GAIOC Charagua-Iyambe definió "...consolida y establece los límites y ubicación geográfica del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guarani Ñembi Guasu, con una extensión territorial de 1.204.635 ha (Art. 1, Ley N° 033/2019). El Art. 4 de la citada ley establece "Quedan prohibidos los asentamientos humanos y loteamientos en favor de terceros en la zona del Área de Conservación e Importancia Ecológica de la Nación Guaraní Ñembi Guasu, debiendo las autoridades competentes de la Autonomía Guarani Charagua Iyambae, departamentales y nacionales cumplir y respetar su estatus legal"

Ahora bien, al margen de lo señalado, es pertinente remitirnos a los hechos que motivaron la solicitud de la medida cautelar, la cual inicialmente fue requerida como "paralización del proceso de ejecución de las resoluciones de asentamiento en el ACIE Ñembi Guasu, instruyendo al INRA revisar y posterior anulación de los procesos de dotación, por considerar que éstos implican un riesgo ambiental inminente de incendios y destrucción del territorio de la Nación Guaraní", de igual forma, se solicitó "...que se determine la suspensión de la ejecución de las autorizaciones de chaqueo desmonte y quemas controladas por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), tramitadas para ejecutar las resoluciones del INRA..."

Identificando 81 Resoluciones de autorización de Asentamientos que hubiera extendido el INRA a favor de Comunidades Campesinas dentro del área de la Organización Territorial de la Autonomía Indígena Originaria Campesina Charagua - Iyambe, señalan que han podido relevar 16 asentamientos o preparación de éstos en las 4 (cuatro) áreas en las que se divide el territorio Ñembi Guasu, precisando que algunos asentamientos incluso no contarían con resolución de asentamiento.

Al respecto, teniendo en cuenta que la motivación para la imposición de la medida cautelar obedece a las actividades ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, quien habría extendido 81 Resoluciones Administrativas autorizando Asentamientos Humanos, en la zona, corresponde precisar que los procesos agrarios de Distribución de Tierras se ejecutan por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, como una competencia privativa, art. 298.II.22.29, competencias exclusivas, siendo su ente ejecutor el INRA, así lo dispone el numeral 17 de la art. 298 de la CPE, este proceso de dotación se materializa sobre tierras fiscales definidas como tierras disponibles de dotación, art. 395 de la CPE, articulo 42 y siguientes de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de su Decreto Reglamentario N° 29215, en este sentido el ejercicio de éstas competencias administrativas que se traducen y enmarcan a la política de distribución de tierras, no constituyen por sí solas una violación a los derechos de la Nación Guaraní, ni de Estatuto y menos de la Ley N° 033/2019, más aún si se tiene en cuenta que éste proceso de dotación que se enmarca inicialmente en lo regulado en la Ley N° 1715 y posteriormente al D.S. 3467 de 24 de enero de 2018, sin que se realice un discernimiento claro por parte de la GAIOC Charagua-Iyambae del porqué el ejercicio de ésta competencia, constituye no sólo violación a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, sino también un atentado al medio ambiente.

Sin embargo a lo señalado, el Juez Agroambiental, atendiendo la solicitud de medida cautelar, y teniendo en cuenta las características de las mismas, ha fijado una inspección ocular, realizada el 19 y 20 de agosto de 2021, donde ha corroborado algunos extremos que evidentemente constituyen una amenaza a la protección y cuidado del medio ambiente, esto ligado a la información brindada por la misma Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras -ABT, quien ha reportado a momento de contestar la Acción Ambiental Preventiva, que sí han otorgado autorizaciones de desmonte y chaqueo en el área GAIOC Charagua -Iyambae, previa verificación de legitimación activa de los solicitantes, es decir, que las Comunidades requirentes presenten la respectiva Resolución Administrativa de Asentamiento Humano. De igual forma, la ABT ha señalado, que también es evidente que se advirtieron por las imágenes satelitales, de quemas y chaqueos ilegales, por los cuales ya se habrían instaurado procesos administrativos sancionadores por incumplimiento de las disposiciones establecidas en materia forestal y de la reglamentación para autorización de quemas y chaqueos controlados.

Estos hechos, son diametralmente opuestos a la actividad de Distribución de Tierras, política que indudablemente tiene que responder a una planificación y análisis de factibilidad desde el inicio, comenzando por la identificación de Tierras Fiscales Disponibles que implica, tierras que pueden ser objeto de prácticas agropecuarias o agro silvopastoriles, compatibilizadas con el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz, y que en tanto no se demuestre lo contrario, permiten la realización de actividades anteriormente señaladas, asumiendo, al efecto los recaudos pertinentes para ocasionar el menor daño posible el ecosistema de la región.

Esto no implica que al haberse procedido al reconocimiento de Asentamientos Humanos, de manera irresponsable y sin realizar trámite de autorización ante la ABT, se destruya irremediablemente el ecosistema que corresponde al ACIE Ñembi Guasu, con el argumento de que al tener autorización de asentamiento se pueda degradar el medio ambiente, en todo caso, implica la responsabilidad de las autoridades administrativas competentes de coordinar de manera conjunta, cada uno desde el marco competencial que le corresponde, es decir Departamental, Municipal y Regional precautelar los recursos naturales renovables, los cuales por la información contenida en el análisis de la Medida Cautelar, si están siendo amenazados y vulnerados, quizás no en la proporción del alcance de inmovilizar toda el área del GAIOC Charagua-Iyambae, pero sin duda alguna en una proporción que amerita atención oportuna con la imposición de medidas cautelares que no se constituyan en la vulneración de otros derechos legalmente reconocidos.

En la tramitación e imposición de la Medida Cautelar, definida por el Juez Agroambiental de Camiri, se han identificado errores procedimentales, que en otras circunstancias hubieran demandado la nulidad de obrados sin embargo, en el entendido de que estamos frente a una acción de tipo ambiental resolviendo una medida cautelar, este Tribunal Agroambiental apelando al principio de convencionalidad y la aplicación de la verdad material de los hechos, rescatando lo fundamental de lo estrictamente formal, como lo establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012, que señala: "El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones. La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: "...la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse" (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país (...). Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable". Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376).

En este marco, y superando estrictamente el procedimiento y tramitación que debió darse a la Medida Cautelar impuesta, el Tribunal Agroambiental, analizando el Auto de 09 de septiembre de 2021, la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez, el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el memorial de respuesta de la GAIOC-Charagua-Iyambae y el recurso de Casación interpuesto por las Comunidades Campesinas, quienes solicitan la revisión y/o supresión de la Medida Cautelar, resuelve: