Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm. 1 de la CPE, art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción de la normativa señalada:
1.Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por las Comunidades Campesinas "Santa Rosita", "21 de Septiembre", "Las Palmeras" y Comunidad "Motoyoé", incorporados al proceso como terceros interesados.
2.Atendiendo la pretensión deducida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez y de las Comunidades Campesinas incorporadas como terceros interesados, MODIFICAR en parte la medida cautelar en los siguientes términos:
1."En tanto dure la tramitación de la acción ambiental preventiva, o cuando el juez de instancia jurisdiccional disponga de oficio o solicitud de parte lo contrario: Declarar Pausa Ecológica, el área denominada Conservación e Importancia Ecológica - Ñembi Guasu, (ACIE-Ñembe Guasu). Se excluye del alcance de la medida cautelar impuesta el área territorial de los municipios colindantes. El alcance de la medida cautelar comprende:
a.Instruir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras- ABT, paralice toda autorización de desmonte y chaqueo en el área denominada ACIE-Ñembi Guasu, autorización que sólo procederá de manera excepcional previa coordinación entre la citada entidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y autoridades locales.
b.Se garantiza el desarrollo de actividades y prácticas agrosilvo pastoriles ejercidas por personas y/o comunidades asentadas legalmente en el lugar, así como el desarrollo de actividades autorizadas anteriormente por entidades competentes, debiendo para el efecto, en tanto se tramite y resuelva la acción ambiental preventiva, coordinar sus actividades con el Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, a objeto del desarrollo de la política de Asentamiento Humano en el marco de una planificación que resulte lo menos agresiva a la conservación y mantenimiento del área.
2.Se instruye que en el marco de la coordinación interinstitucional y competencial, que a objeto de preservar el área de la GAIOC-Charagua-Iyambae, los Gobiernos Autónomos Municipales involucrados en el área, es decir Carmen Rivero Torrez, Robore y San José de Chiquitos, conjuntamente con la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, la GAIOC Charagua-Iyambae, los representantes del Viceministerio de Autonomías, y la representación del SERNAP, realicen reuniones y talleres de coordinación orientados a garantizar los derechos constitucionales de la madre tierra así como de la GAIOC-Charagua Iyambe, y los habitantes del área. A cuyo efecto se deberá considerar su participación de estos actores en la acción ambiental preventiva.
3.Se proceda con la notificación del presente Auto Agroambiental Plurinacional a las instituciones nombradas precedentemente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
A, 09 de Septiembre de 2021.
VISTOS: La solicitud de Medidas Cautelares, y todo lo que convino, se tuvo presente para resolver:
Que, Ronal Andrés Caraica , como Tetarembiokuai Reta Imborika, en representación legal del GOBIERNO AUTÓNOMO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO CHARAGUA IYAMBAE , dentro de la demanda de Acción Ambiental Preventiva , en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante memorial de fs. 166 a 177 Vlta., solicita Medidas Cautelares provisionales y definitivas señaladas en su solicitud.
Que, con carácter previo es menester, referirse a las medidas cautelares en especial aquellas que están en el contexto de la protección del medio ambiente, es así que, el profesor Devis Echandía señala respecto a las medidas cautelares "Es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa" por regla general, la medida cautelar es aquella institución procesal, mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, a tal efecto el artículo 310 - I, de la Ley 439, en aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la Ley 1715 señala "Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso" para su procedencia exige la preexistencia de condiciones; 1.- La apariencia de derecho Fumus Boni Iuris, o la verosimilitud del derecho, sin que sea necesaria prueba plena; 2.- La existencia de amenaza de riesgo y la incertidumbre que se tiene de la ocurrencia de daño grave o irreversible al medio ambiente, y; 3.- Peligro de perjuicios, es decir que, por el tiempo que transcurre desde que se acude a la jurisdicción hasta cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho, a ese peligro de perjuicio que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, que se constituye en la base o el fundamento de las medidas cautelares, siendo un requisito sine qua non para la resolución que se vaya a dictar por parte de la autoridad judicial, no puede haber medidas cautelares si no existe peligro de perjuicio en virtud del transcurso del tiempo. Requisitos que deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena, tal como lo dispone el artículo 311 - III, de la Ley 439 por supletoriedad dispuesta por el artículo 78 de la Ley 1715.
Ahora bien, es importante referirse también a las características de las medidas cautelares, es así que podemos señalar los siguientes; 1.- Temporales o provisionales, en tanto subsistan las razones que dieron lugar a su decreto; 2.- Modificables, en el sentido de que, si cambian las condiciones fácticas que dieron lugar a su decreto, puede pedirse que se modifique la medida cautelar; 3.- Instrumentales, por cuanto el proceso tiene como garantía a la medida cautelar para asegurar los efectos de la futura sentencia, y dentro de su clasificación podemos mencionar a las nominadas, que están establecidas en la ley y las innominadas, son aquellas que no están en la ley y varían según las circunstancias presentadas en el momento de instaurarse el proceso.
Por otra parte las medidas cautelares pueden disponerse inaudita parte, es decir sin audiencia de la otra parte, a quien se le notificara con la resolución que dispone la medida cautelar, cuya finalidad es la no alteración el estado de la situación al momento de disponerse, en este sentido la Ley 439 dispone en su artículo 310 - III, "Las medidas se decretaran únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario" en el mismo sentido el artículo 315 - I, de la precitada norma legal, dispone que "Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución"
Teniendo definido el alcance de los presupuestos para su procedencia de las medidas cautelares en función a la demanda instaurada, es menester ahora referirse al Principio Precautorio, el cual se constituye en uno de los principios que pertenece por esencia al Derecho Ambiental, de donde la Declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, consagro una serie de principios fundamentales para el desarrollo sostenible y contemplo explícitamente el principio precautorio en estos términos: "Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de una certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" desde entonces, el principio precautorio ha sido incorporado en diversos instrumentos de protección del medio ambiente tales como: la Ley 1700, Ley Forestal, que contempla al Principio Precautorio en su artículo 9 "Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente" la Ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 132, en lo que respecta a la jurisdicción Agroambiental contempla al Principio Precautorio en su numeral 6, en estos términos "Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica" asimismo la Ley 300, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, consagra al Principio Precautorio en el artículo 4, numeral 4, "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos......" asimismo el Acuerdo de Escazú, consagra en el artículo 3 inciso f, al Principio Precautorio, para que las partes signatarias se guíen en la implementación del acuerdo.
En el derecho brasileño, Ana Freitas Martins, citada por María Paulina Martínez en su libro "Protección Ambiental" "El Principio de Precautorio" Editorial Ciencia y Cultura - Buenos Aires - Argentina - 2008, pagina 46 y 47, refiere que, dentro de los elementos del contenido del Principio Precautorio que constituyen los presupuestos de aplicación, señala en el numeral 6) "La preservación en áreas y reservas naturales y la protección de especies"
En consideración a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ahora determinar los presupuestos de la medida cautelar en relación a los fundamentos facticos de la presente Acción Ambiental Preventiva que se demanda, siendo:
1.La apariencia de derecho, es decir, cuál es el derecho del sujeto colectivo de interés público que se pretende proteger.
2.La amenaza de daño grave o irreversible y la incertidumbre científica.
3.Peligro de perjuicio.
En este contexto, pasamos ahora a desarrollar cada uno de estos presupuestos, para ello tenemos:
1.LA APARIENCIA DE DERECHO.
Cuál es el derecho del Sujeto Colectivo de Interés Público que se pretende proteger, para ello es importante referirnos a la Ley 071, artículo 3 (MADRE TIERRA) "La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común" asimismo la Ley 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, artículo 5 (MADRE TIERRA), numeral 1, señala " Es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común. La Madre Tierra es considerada sagrada; alimenta y es el hogar que contiene, sostiene y reproduce a todos los seres vivos, los ecosistemas, la biodiversidad, las sociedades orgánicas y los individuos que la componen" dentro de esta concepción de la Madre Tierra, el artículo 5 de la Ley, 071 Derechos de la Madre Tierra, para efectos de la protección y tutela de sus derechos, adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, con ese carácter jurídico los elementos bióticos como la fauna, flora y como abióticos al suelo, aire y agua con su dinámica propia, dentro de la concepción de la Madre Tierra, son comunidades organizadas que interrelacionados con su entorno que los rodea bajo condiciones afines de altitud, niveles de precipitación, bioclima y suelo constituyen sistemas de vida sustentables en la zona de vida que representa ser el Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, y por tanto tienen derecho a un medio ambiente para desarrollarse integralmente en su habitad natural, logrando un sistema viviente dinámico y que además el Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu al compartir ecosistemas junto al Parque Nacional y ANMI Kaa Iya del Gran Chaco y el Parque Nacional y ANMI Otuquis al estar geográficamente imbricados, tal cual refleja el plano de fs. 104 y de fs. 283, de obrados, tiene importancia ecológica.
Asimismo, el derecho al medio ambiente, es también el derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos como lo proclama el artículo 30 - II, numeral 10, de la Constitución Política del Estado "A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas" precepto constitucional que no hace referencia a una delimitación circunscrito al derecho de propiedad, por cuanto los derechos de los pueblos indígenas que proclama la "Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Mundo" en su artículo 8 numeral 1, tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura, que para el presente caso es el derecho del pueblo indígena Ayoreo, el cual hace aprovechamiento adecuado del ecosistema sin que sea necesario prueba plena, estableciendo zonas de vida a partir de los sistemas de vida (comunidades organizadas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres y su entorno) y la unidad sociocultural, derechos difusos que se verían afectados por la magnitud del daño que se pueda generar.
2.LA AMENAZA DE DAÑO GRAVE O IRREVERSIBLE Y LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA.
Para este presupuesto de la medida cautelar, de la inspección realizada (a fs. 244 a 263) al Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, y con la ayuda técnica complementaria por parte del perito que cursa su informe (a fs. 264 a 285) con el objeto de conocer la ubicación de lo evidenciado y su data, se identificó los siguientes hechos:
a.ZONA DE INTERVENCIÓN ANTRÓPICAS.
Del recorrido dentro del Área de Conservación e importancia Ecológica Ñembi Guasu, colindante al Parque Nacional ANMI Kaa Iya, del Gran Chaco, identificada como zona A, (ver plano de fs. 383 y 284) se pudo evidenciar conforme a la inspección realizada (de fs. 244 a 253) asentamientos con presencia de trabajos como, chaqueos manuales y desmontes con maquinaria pesada siendo en diferentes superficies, además de quemas anteriores y recientes, como así posteados nuevos sin alambrados y amojonamientos recientes pintados de color rojo como señal de delimitación de parcelas en lugares con cobertura boscosa, lo cual demuestran que son asentamientos nuevos.
Por otra parte, respecto a las superficies chaqueadas y/o desmontadas, conforme al estudio multitemporal (a fs. 273) al año 2015, no había alteración de la cobertura vegetal, siendo que, para el año 2018, se registra brechas y desmontes aislados, lo cual dan cuenta que son trabajos recientes y que se constituyen en amenaza riesgo por la incertidumbre del daño grave e irreversible al sujeto colectivo de interés público que se pudiera ocasionar, toda vez que, el área despejada (foto de fs. 249 Vlta. parte inferior derecha) fue utilizado para sacar material, que para el año 1999 como señala el informe pericial (a fs. 275) ya existía, es decir que, pese a transcurrir muchos años, es escasa o nula su capacidad de regeneración, hecho este que pone en amenaza de riesgo de daño, que con las intervenciones antrópicas registradas pueda quedar el área con las mismas características, por cuanto del recorrido por esta zona "A" si bien, no se evidencio la presencia de personas en el lugar, sin embargo por los restos desparramados en algunos lugares de residuos sólidos (plásticos, envases de comidas y botellas de vidrios) como de las construcciones precarias de palos y con techos de calamina o plásticos en algunas partes, así como de los trabajos descritos precedentemente, dan cuenta de la existencia de intervenciones antrópicas, que resultan ser una amenaza de riesgo, toda vez que se tiene incertidumbre del daño grave e irreversible al sujeto colectivo de interés público como es la Madre Tierra.
Asimismo, durante el recorrido por la zona "B" (ver plano de fs. 283 y 285) dentro del Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu, próxima al Parque Nacional ANMI Otuquis, se evidenció Intervenciones antrópicas con mayor intensidad (de fs. 254 a 263) con presencia de personas en algunas partes, como así desmontes en diferentes superficies a lo largo del recorrido con excepción de alguna pequeña distancia que se encuentra con cobertura boscosa, siendo estos desmontes, en menor cantidad de forma manual y en mayor extensión con maquinaria oruga (maquinaria para desmontar) así también trabajos de posteados sin alambrados en muchos casos, que dan cuenta de ser trabajos nuevos en su mayoría, que en la vía informativa otorgada por el señor Edwin Zambrana como Secretario General de la Central Tucavaca, están ocupando en mérito a resoluciones otorgadas por el INRA y permisos de desmontes otorgados por la ABT.
Asimismo, del informe del perito (a fs. 279, 280 y 281) quien a través del estudio multitemporal, determina el incremento de intervenciones antrópicas en diferentes periodos de tiempo, que van incrementándose cada vez más hacia el interior del Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu , lo cual representa amenaza de riesgo, debido a la incertidumbre del daño que se pudiera ocasionar, máxime cuando se registro un incendio forestal que por fuerza mayor interrumpió la inspección, lo cual se constituye en amenaza de riesgos toda vez que, se tiene la incertidumbre de la magnitud del daño grave e irreversible que se pueda ocasionar al medio ambiente.
3.PELIGRO DE PERJUICIO.
Como se tiene expuesto en la fundamentación, el peligro de perjuicio surge en virtud de la demora y tardanza del proceso, es lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, que se constituye en la base o el fundamento de las medidas cautelares, siendo un requisito sine qua non para la resolución que se vaya a dictar por parte de la autoridad judicial, es decir, no puede haber medidas cautelares si no existe peligro de perjuicio en virtud del transcurso del tiempo.
En este contexto, como se tiene expuesto en el numeral que antecede, existiendo amenaza de riesgo por la incertidumbre del daño grave o irreversible, debido a las intervenciones antrópicas dentro del Área de Conservación e Importancia Ecológica Ñembi Guasu , se corre el peligro de perjuicio, debido a que, por la demora en la tramitación de la presente causa exista la probabilidad de que, la amenaza de riesgo de daño que se desconoce sobre sus consecuencias se vaya a generar o se pueda producir y sea este grave o irreversible, ya que por regla general se desconoce sobre las consecuencias de los daños al medio ambiente, por cuanto, dentro de los elementos del contenido del principio precautorio que constituyen presupuestos de aplicación esta "La preservación de áreas y reservas naturales y la protección de especies" como refiere Ana Freitas Martins, citada por María Paulina Martínez en su libro "Protección Ambiental"
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la medida cautelar establecida en el Auto 111/2021 de 09 de septiembre de 2021 .
- Antecedentes Procesales: Solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Carmen Rivero Torrez para dejar sin efecto la Medida Cautelar de 09 de septiembre de 2021, el cual es calificado como recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Recurso de reposición presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 978 a 980 de obrados, derivado a ésta instancia como recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Memorial de respuesta del gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Charagua
- Antecedentes Procesales: Decreto de 29 de octubre de 2021, cursante a fs.1075
- Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la forma y fondo contra el Auto de 09 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1087 a 1096 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- 1.7 2 Sorteo de expediente.
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes .
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
