AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023

Fecha: 12-Oct-2023

FJ.II.3. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente

FJ.II.3.1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente.- Remitiéndonos a lo expresado en el punto 3. Acerca de la ausencia del testigo a ruego y testigos instrumentales de la sentencia recurrida (3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5), esta instancia jurisdiccional advierte que, la citada autoridad con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien señala que existe ausencia de la firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad, al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; sin embargo, detalla que estos requisitos se constituyen en formalismos que no pueden ser causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, toda vez que, el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, expresa que tampoco puede constituirse en causal de nulidad, porque el requisito del testigo a ruego, no tiene nada que ver con el consentimiento, tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, conforme lo señalaría el Informe que cursa a fs. 307 de obrados (CITE: DIRNOPLU/DEPTAL-CHU/N.E./N° 38/2023 de 26 de julio de 2023) (I.5.11), disposición que sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se habría probado que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90 y de fs. 121 a 126 de obrados (I.5.6, I.5.8, I.5.9 y I.5.10), los que al que al constituirse en documentos públicos que, devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mimos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta.

De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal llega a la conclusión de que la valoración realizada sobre la exigencia del art. 1299 del Código Civil, sólo sería aplicable a los documentos privados, si bien el recurrente observa esta valoración realizada por la Juez de instancia; sin embargo, este aspecto no contiene la relevancia o trascendencia jurídica al presente caso, toda vez que, el fundamento central para declarar improbada la demanda interpuesta, se basa en que hubo manifestación del “consentimiento” por parte del ahora demandante para realizar las transferencias señaladas supra; extremo que se encuentra así valorado en el punto 1. Con relación al error esencial, sobre la naturaleza del contrato, de la sentencia recurrida, toda vez que, dicha autoridad llega a la conclusión de que en las compraventas de los predios agrarios denominados “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, el demandante no probó el argumento esgrimido en su demanda principal de que cuando lo trasladaron a la ciudad de Sucre, no tenía conocimiento para transferir las cuatro propiedades en favor de los ahora demandados, sino que era para que lo atienda un profesional médico, y que a consecuencia de esa falsedad, no se habría perfeccionado su “consentimiento”, para suscribir las cuatro transferencias realizadas en favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, conforme así lo prueba o demuestra, la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020 (I.5.7), cursante de fs. 73 a 81 de obrados, respecto a la denuncia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica de Tipo Psicológico, previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, que interpuso Daniel Flores Valeriano y su esposa fallecida Claudina Ramos Janco de Flores, en contra de los otros hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, quienes según la denuncia formulada, ejerciendo violencia psicológica, le habrían reclamado a sus padres, supuestos derechos hereditarios, sobre las ventas de terreno que realizaron en favor de los ahora demandados, Cristóbal y Marina Flores Ramos.

De donde se tiene que, por este actuado procesal penal, el mismo acredita que en oportunidad donde se realizó las ventas de los cuatro lotes de terreno (año 2020), en favor de los ahora demandados, el demandante Daniel Flores Valeriano, tenía pleno “conocimiento” de las transferencias realizadas, lo que significa que expresó su “consentimiento” sobre las cesiones otorgadas, y esta constancia de acuerdo de voluntad, se encuentra corroborada por los Informes Psicológicos realizados el 07 septiembre de 2020, por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que refieren que, con relación a la documentación que se encuentran suscribiendo, tienen conocimiento de lo estipulado en ellos y que en la valoración psicológica sobre las ventas realizadas por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, los mismos tienen un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, y 28 de un máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encontraban bajo los parámetros normales (I.5.6, I.5.8 y I.5.9); así también el Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, respecto a la disposición del inmueble en copropiedad de 0.1133 ha, realizado por Claudina Ramos Janco de Flores en favor de Cristóbal y Marina Flores Ramos, igual refiere que la adulta mayor, tenía conocimiento del documento que estaba transfiriendo, mostrando su conformidad, con un puntaje de 28 puntos, del máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales (I.5.10); por lo que,  no resulta ser evidente lo acusado por el recurrente de que, la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material; de que habría incurrido en mala apreciación probatoria y que se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, toda vez que, la Juez de instancia basó su decisión, luego de haber comprobado que, el demandante a momento de las transferencias realizadas, tenía pleno conocimiento de dichas cesiones, no siendo relevante que los documentos cuestionados, primero hayan sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente recién ser protocolizados, y más aún si existe contradicción (dicotomía) de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con la Ley N° 483, que es aplicación preferencial por ser especial y post constitucional, el cual sólo establece la presencia de un testigo; por lo que, no amerita casación o nulidad alguna con relación a este extremo acusado.