AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023

Fecha: 12-Oct-2023

FJ.II.4. 5. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439

FJ.II.4.5. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439.- Si bien la parte recurrente señala que la Juez de instancia a fs. 231 vta. de obrados, habría admitido los elementos probatorios presentados por su persona, pero que no habrían sido valorados en sentencia, no contemplando que estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursarían de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36 de obrados, tal cual así se tendría en el Otrosí de su memorial de demanda principal; además de que se debió haber recurrido de oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca para que se practique la pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio; sin embargo, es menester aclarar al recurrente que, las pericias sobre el estado psicológico del demandante a efectos de verificar cualquier contradicción, deben corresponder y tener relación de causalidad y efecto sobre el estado psicológico, con el momento en que se realizaron las transferencias, que en el presente caso fueron ya realizados el año 2020 y 2021, no pudiendo ser sometidos a contradicción, otros informes que son posteriores al hecho suscitado, como por ejemplo, es el caso del Audio de Entrevista al Adulto Mayor que cursa a fs. 28 de obrados, y los Informes Sociales de 5 de julo de 2022 y de 21 de julio de 2022, que cursan de fs. 29 a 36 de obrados, los cuales si bien refieren que el demandante tiene una salud deteriorada; de que nunca habría firmado un papel de venta de terreno; de que tendría retraso mental moderado, entre otros; empero, las mismas al ser posteriores, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2, FJ.II.3.3 y FJ.II.34 del presente fallo, dejando presente que la asistencia familiar, respecto a la vivienda, salud y otros, en favor de los adultos mayores, son una obligación que corresponde por reciprocidad  otorgar a los hijos, tal cual lo establece la Ley N° 603, cuyo reclamo debe ser cumplido ante otra instancia y no así ante esta jurisdicción.

En ese contexto, respecto a los motivos alegados por el recurrente, en el presente caso no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado preceptos legales y constitucionales y mucho menos se evidencia que la sentencia recurrida no contenga la debida fundamentación y motivación, así tampoco es evidente que las cuatro transferencias realizadas no contengan los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil como erradamente refiere el recurrente y si bien la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, citado por el recurrente, hace referencia a lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, del testigo a ruego; empero, el mismo no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso, que se traduce en el “consentimiento” que emitió y el pleno conocimiento que manifestó el demandante, el año 2020 para realizar las transferencias ahora cuestionadas; por lo que, al no haberse evidenciado que la Juez de instancia haya incurrido en interpretación errónea de medios de pruebas, así tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.