AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023

Fecha: 12-Oct-2023

FJ.II.3. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil

FJ.II.3.3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.- De los fundamentos jurídicos señalados precedentes (FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2), lo alegado por el recurrente de que, la Juez de instancia, debió haber aplicado el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho Código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, que este  argumento y conforme se tiene ya expresado en el FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil, que la Juez A quo, por el contrario realizó una interpretación correcta, efectuando una diferenciación de los requisitos formales señalados en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con el elemento de fondo (sustancial), alegado por el demandante, que señaló que en las transferencias realizadas existió ausencia y/o vicio del consentimiento, cuando por las pruebas aportadas, se verificó que esa oportunidad sí tenía conocimiento de las transferencias realizadas, con más la intervención del Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así como estableció la contradicción o dicotomía que existe entre los arts. 1295 y 1299 del Código Civil que determinan los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego, con lo previsto en la Ley N° 483, que establece la participación de un testigo y si bien ante esta contradicción de leyes, se remitió al art. 15.I de la Ley N° 025, que establece que se debe aplicar la norma especial, respecto a la Ley General (Ley del Notariado Plurinacional y Ley Civil); empero, esta observación realizada por el recurrente, tampoco resultan trascendentes o relevantes, toda vez que, no enervan o desvirtúan el elemento sustancial (de fondo), cual es que los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, fueron suscritos con pleno consentimiento del ahora demandante, el año 2020.