Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1. Declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Flores Valeriano, contra la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 333 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, que resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de contratos, más pago de daños y perjuicios, en contra de Cristóbal y Marina Flores Ramos.
2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, dentro de la demanda de nulidad de contratos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, sea con costas y costos, conforme establece los arts. 213.II.6) y 223.V.2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente
- FJ.II.3. 2. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- FJ.II.3. 3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil
- FJ.II.4. 5. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439
- Por Tanto 1
