Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 208 a 214 de obrados, Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez Choque y Enrique López Rodríguez, contestan al recurso de casación, señalando que el mismo incumple lo previsto en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, además de que pretende el recurrente que el Tribunal de Casación, haga una nueva valoración de las pruebas, desconociendo que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, que la Sentencia recurrida en primera instancia fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, en consecuencia no se advierte la vulneración del art. 115.II de la CPE, al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo, dejando subsistente e incólume la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto al punto I.2.1., señalan que, la Juez de la causa advirtió que ninguno de los demandados se encontraba en posesión y no fueron los que cometieron la serie de actos denunciados, aspectos que se encuentran plasmados en la Sentencia recurrida.
Asimismo, refiere que el ahora recurrente pretende incorporar la figura de incursión que no fue parte y fundamento de la demanda analizada, extremos que son falsos y carentes de respaldo, afirmando una existente violación de la ley aplicable con relación al art. 3 de la Ley N° 477.
De otra parte, respecto a que, en la Sentencia recurrida, hubiera señalado que el área de controversia no se encuentra trabajada por la parte demandante ni por los demandados, señala que la parte recurrente realiza observaciones descontextualizadas que no refleja la naturaleza de este tipo de proceso, no tiene relación sustancial con relación al trabajo o no del propietario, lo que demuestra que esta observación y como los argumentos antes expuestos, no tienen respaldo legal.
I.3.2. Con relación al punto I.2.2., señalan que del análisis de la prueba producida se advierte que no existe ninguna prueba, que demuestre que hubieran participado en los hechos denunciados (demandados), en ese entendido, se debe considerar el Informe Técnico 010/2023, cursante de fs. 121 a 127 y el Informe Técnico Complementario, que establece que los denunciados, no se encuentran al interior del área en conflicto y que no fueron actores de las destrucciones referidas, informes a los que la parte actora, no realizó ninguna observación, motivo por el cual, ha precluido el derecho a observar su contenido y fundamentalmente no es viable dentro de un recurso casacional.
I.3.3. Respecto al punto I.2.3., señala que la Juez de la causa, con base a las pruebas producidas en el proceso y los informes técnicos, ha podido constatar de manera directa, por la inspección del área que nunca entraron de manera ilegal los demandados al predio objeto de Litis y tampoco realizaron los actos de destrucción del levantamiento topográfico, muestra de esto es que no existe ningún medio de prueba, que les señale como los autores de dichos actos ilegales.
Por lo que los fundamentos desarrollados y que forman la sentencia agroambiental ahora impugnada, se cimenta en los medios de prueba recogidos en el proceso y englobados en los términos en que fue planteada la demanda, aspecto que derivo para que la demanda interpuesta se declare como improbada.
De otra parte, conforme lo establecido por el art. 115.II, 116.I, 178 y 306.II de la CPE, con relación al principio de la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, refiere que la parte recurrente de manera absurda quiere que la Juez de instancia declare probada la demanda de avasallamiento, con la inclusión de cualquier persona, sin haber sido parte del proceso, bajo el argumento que existen actos de hechos materializados en la destrucción de un proyecto de loteamiento.
Asimismo, menciona que el recurrente de manera reiterativa pretende que en casación se haga una nueva valoración de la prueba sin justificar objetivamente y legalmente las razones y que derecho supuestamente se hubieran vulnerado, en el caso en concreto, no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, no siendo evidente que la Juez de la causa hubiera incurrido en transgresión de la Ley, ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439.
I.3.4. Con relación al punto I.2.4., se debe considerar que los arts. 221 y siguientes del Código Procesal Civil, regula la condenación de costas y costos en la Sentencia, además de señalar en qué casos procede, marco normativo que fue aplicado por la Juez de la causa, dado que erogaron un gasto para asumir defensa y que con mentiras la parte actora inició el presente proceso.
Asimismo, señala que este aspecto, debió ser considerado a través de la aclaración, enmienda y complementación, contemplada en el art. 226 del Código Procesal Civil y no así a través del recurso de casación, por lo que de no haberlo hecho así la parte recurrente, demuestra que ha precluido su derecho y consolidado a favor de los demandados a objeto de que les sea cancelado las costas y costos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria.
- FJ.II.5. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.8. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.9. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- Por Tanto 1
