FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria.
Al respecto es importante citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2022 de 24 de marzo, refiere sobre el derecho colectivo, lo siguiente: “…La propiedad privada, es la facultad o el derecho de poseer algo, dentro de los límites establecido en la ley; en este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el artículo 56 de la CPE, que reconoce: "...I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social..."; de igual forma el art. 394.II de la misma norma señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitario o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas..."; por otra parte, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.
De acuerdo con el Artículo 393 de la CPE, el reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, son deberes estatales, en tanto exista el cumplimiento de una función social o económica social, de acuerdo a lo que corresponda; ahora bien, el parágrafo III del Artículo 394, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; la obligación estatal de proteger el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva implica prevenir violaciones de este derecho por parte de terceros. El reconocimiento de un derecho establece obligaciones positivas destinadas a garantizar el goce efectivo del mismo. Por su parte, garantizar la propiedad agraria, es una responsabilidad estatal que implica generar un marco normativo que posibilite el disfrute de la propiedad.
De acuerdo al alcance lo establecido en el artículo 394.II de la CPE, los pueblos indígenas originario campesinos, de acuerdo a sus propios sistemas de administración de justicia y aplicando sus normas y costumbres gestionan su territorio. Entiéndase a la Gestión Territorial Indígena, como el proceso por el que las organizaciones indígenas dueñas de un territorio lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su nivel y calidad de vida de acuerdo a sus valores culturales, definición que de acuerdo a lo señalado por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), comprende tres elementos: 1) La gestión: Es la capacidad de decidir y ejecutar el manejo de algo propio; 2) Territorialidad: Hace referencia al espacio físico donde se realiza la gestión; en este caso, los territorios en la forma jurídica de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), hoy Territorios Indígena Originario Campesino (TIOCs) y las comunidades tituladas en forma colectiva; y 3) Indígena: Se refiere a que los pueblos o comunidades indígenas como dueños de su territorio realizan la gestión territorial del mismo desde su cultura, partiendo de la participación y el consenso de las comunidades que están encabezadas por la Organización Indígena. Es parte de la gestión territorial, el fortalecimiento organizativo, que obliga a que las instancias organizativas (reuniones y asambleas) periódicamente respetando los niveles de gestión, planifiquen, den seguimiento, evalúen y decidan acciones en torno a la gestión de sus territorios. Estas instancias organizativas se encuentran institucionalizadas en los estatutos y reglamentos de la organización.
Asimismo, la Ley Nº 144 de 26 de junio de 2011 (de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria), en su artículo 7 numeral 6, ha definido a la "Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales."
Con relación al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el artículo 191.II núm. 2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional ; esta norma legal viene a ser la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su artículo 10.II, determina que: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas " (las negrillas son agregados). En relación al ámbito material establecido en el art. 10.II.3 de la Ley N° 073, si bien las autoridades naturales de comunidades indígena originaria campesina pueden conocer y solucionar conflictos relacionados a distribución interna de tierras, y siendo que muchas comunidades campesinas e indígenas tienen y vienen implementando sus propios mecanismos de resolución de conflictos relativos a la distribución interna del recurso tierra, el conocimiento de los conflictos emergentes de acciones de Desalojo por Avasallamiento le corresponden resolver a la jurisdicción agroambiental, en el marco de la Ley N° 477” (Sic).
De lo que se desprende que el art. 393 de la CPE, hace relación al reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, en tanto exista el cumplimiento de una función social; asimismo, en el caso de las comunidades indígena originaria campesina, tiene competencia para realizar la distribución interna de tierras en las que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
De otra parte, es preciso señalar que con respecto a las propiedades colectivas y sus alcances la jurisprudencia generada por este Tribunal, a través del AAP S2a N° 062/2023 de 22 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “Se advierte, como uno de los argumentos que sustentan la decisión judicial, siendo el siguiente: “Sobre este último aspecto, se evidencia que solo una persona de los demandados, que responde al nombre de PERFECTO LAURA MAMANI, si es beneficiario del Título Ejecutorial, sin embargo, el área avasallada internamente fue asignada a favor de la parte actora, especificándose que los demás demandados, como son: FELIPE USNAYO GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZM RICARDO ANCASI CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, EDGAR LAURA LAURA; no cuentan con derecho propietario; asimismo se aclara que, si bien en la contestación y en la Audiencia de Inspección ocular en ejercicio a su derecho a la defensa expresaron que el terreno sobre el cual se alega fue avasallado es de propiedad de una cooperativa, y no de propiedad individual; no es menos cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial, son 12 personas, quienes en el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, perfeccionando su derecho propietario, conforme a sido certificado por el INRA LA PAZ, mediante el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022, mismo que fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, cursante a fs. 109 de obrados” (negrillas y subrayado incorporados), advirtiéndose que la autoridad judicial reconoce que uno de los codemandados es beneficiario del Título Ejecutorial (I.5.2), aspecto que se corrobora por las documentales descritas en los puntos I.5.5, I.5.10, I.5.18, en ese sentido, llama la atención que la autoridad judicial hubiera declarado probada la demanda en contra de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA (I.5.2), incurriendo en una contradicción e incongruencia interna en la sentencia recurrida, por cuanto en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de los beneficiarios del predio y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios (copropietarios) hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin explicar cuál o cuáles aspectos que hacen a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no hubiere acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, situación que no acontece y no es explicada en la sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en transgresión al debido proceso en su componente congruencia interna según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución, sin que se pueda advertir en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022 (I.5.19), que existiera una asignación interna de áreas, como se tiene expresado en el citado fundamento jurídico” (sic).
Asimismo, el AAP S1a N° 015/2021 de 26 de febrero, refiere que: “De lo anteriormente descrito, se extracta que el demandante Humberto Flores Nogales, al igual que los demandados forman actualmente parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", demostrándose únicamente la dirigencia sindical paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera se puede establecer que exista avasallamiento, porque justamente la nómina de personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 181 a 188 de obrados, identifica a los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez como beneficiarios de dicho predio, por consiguiente estos hechos en el caso en el particular, no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque los codemandados prenombrados no son personas ajenas a la Comunidad "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad, aspecto que fue ampliamente desarrollado por esta jurisdicción, en particular en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 1/2021 de 26 de enero, que establece: "...del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y...estos hechos en el caso particular no acreditan la figura de avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma comunidad" (sic).
De otra parte el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 27/2011 de 12 de abril, señala que: “(…) en esa línea el juez de instancia al realizar el análisis y valoración de la prueba en la sentencia, si bien establece como hechos probados la posesión de la actora sobre la cual señala además que no es exclusiva, este aspecto último se debe a que de conformidad al certificado expedido por el INRA cursante a fs. 141 y al título ejecutorial emergente del saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorgó derecho de propiedad colectiva a la Comunidad Pandoja previo trámite administrativo de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, habiendo para ello verificado la posesión colectiva y no individual de los integrantes de la comunidad, estando la recurrente considerada dentro de la nómina de los integrantes de dicha comunidad y que la fracción que reclama se encuentra también dentro de la superficie dotada a dicha comunidad, siendo la posesión también colectiva, no habiéndose evidenciado, conforme se establece en la sentencia recurrida, la asignación individual de parcelas al interior del área titulada colectivamente, a más de que la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como es el caso de autos le corresponde a la comunidad acorde a sus reglas, normas, usos y costumbres, conforme señala el art. 3-III de la L.Nº 1715, que prevé: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las cursivas y el subrayado es nuestro).
“(…) Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente” (sic)
Por lo expuesto se evidencia que, al ser una propiedad colectiva, cada beneficiario cuenta con sus respectivas áreas y espacios que corresponden a su posesión, que pueden ser en superficies iguales o distintas entre unos y otros, según sus usos y costumbres de cada comunidad; no obstante ello, la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como se manifestó precedentemente, le corresponde a la comunidad, por lo que resultaría ser incongruente tutelar el proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, es decir, en el caso de que uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso o vías establecidas por ley, por ser titulares beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria.
- FJ.II.5. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.8. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.9. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- Por Tanto 1
