AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0126/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0126/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.II.9. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1, del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental relativo a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.II.7., de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.6., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados se evidencia, que la Sentencia recurrida estableció, que: “De los cuatro demandados (…) no se advierte que hayan realizado una destrucción de estacas o ejecutado alguna mejora con incursión violenta. Tampoco realizan ningún tipo de trabajos (…) mismos que dan cuenta que los demandados tampoco se encuentra en posesión del predio” (sic).

Empero es preciso señalar que, en el Acta de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023 (I.5.4.), se establece que, de acuerdo a la declaración testifical de Teresa Cruz López, señalo lo siguiente: “Conoce a las personas que estaban ese día quiénes son? R.- En el camino estaba dos Ciprian López, el hijo de Eduardo, el hijo de Rosalio Martínez, iban con sus combos y más allá estaba el fotógrafo, la verdad estaban muchos, pero solo reconocí esas personas; ¿Cuantas personas usted ha podido divisar? R. Era mucha gente que no se podía contar” (sic).

De lo que se evidencia que al mencionar la testigo que era mucha gente y que si bien evidenció a algunas personas que no son los demandados, la Juez de la causa debió considerar este extremo, conforme lo glosado en el FJ.II.5 de la presente resolución, que refiere a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, con relación a personas no identificadas en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, de lo que se extrae que de manera excepcional se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, así lo ha establecido la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre; empero, dicho entendimiento, en cuanto al problema jurídico plateado en el caso de autos, también debe considerar lo desarrollado en el “FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria”, del presente fallo, por cuanto la Autoridad judicial de instancia, en cuyo caso, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.

En tal sentido, la juez de la causa debió aplicar al presente caso el entendimiento precedentemente descrito y valorar la prueba testifical de acuerdo a lo glosado en el FJ.II.8. y el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral de acuerdo a las facultades que le otorga ley en su calidad de directora del proceso, así lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.7, de la presente resolución.

2.-  De otra parte, se evidencia que, a través de Auto de Admisión de 18 de mayo de 2023 (I.5.3.), se dispuso en el Otrosí 3ro. - “Como medidas precautorias, al amparo del art. 6 núm. 1, 3 y 4 de la Ley N° 477, se dispone 1) Que los demandados paralicen y suspendan todo tipo de trabajos del predio objeto de avasallamiento 2) Decomiso preventivo de todos los medios de perpetración, por intermedio del Secretario General de la Comunidad, debiendo custodiar el Secretario General de la Comunidad, hasta que se resuelva el presente caso” (sic).

Posteriormente, a través de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023 (I.5.4.), se mantiene vigente las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Admisión (I.5.3.), empero, de la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que dicha medida no fue levantada ni mereció pronunciamiento al respecto, considerando que la Juez de la causa resolvió declarar improbada la demanda, vulnerando el art. 213 de la Ley N° 439, que refiere que las Sentencias deben ser claras, precisas y positivas, existiendo una omisión de parte de la Juez de la causa al no haber levantado dicha medida, más aun, como se dijo precedentemente, al haber declarado “Improbada” la demanda, afectando el principio de la seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE.

3.- Asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que del Título Ejecutorial TCM-NAL-005526 (I.5.1.), Folio Real y plano adjunto (I.5.2.), respecto al predio denominado “Bella Vista Parcela 152”, con una superficie de 41.2663 ha, es una propiedad clasificada como comunal o colectiva, no evidenciándose en obrados que la Juez de la causa, como directora del proceso, haya solicitado o requerido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, información con respecto a si los demandados u otras, son titulares o beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo ColectivoTCM-NAL-005526 de 28 de diciembre de 2010 (I.5.1.), bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439 y a efectos de su posterior valoración integral de la prueba, conforme lo desarrollado en el FJ.II.8., de la presente resolución.

Más aun existiendo contradicciones en las declaraciones contenidas en el Acta de Inspección Ocular (I.5.4.), cuando señala la parte demandante, en su declaración confesoria, que: “1 ¿Los demandados son parte de la comunidad de Bella Vista? R.- No, son personas particulares no son afiliados a la comunidad; 11. ¿Laja del Patronato era anteriormente una sola comunidad o no? R. (…) nosotros componemos la comunidad de bella vista, actualmente vamos a continuar así sector la laja, sector santa barbara y sector las compañías; 11 ¿Con lo referido dice que son cuatro Laja, Bella Vista? R. Santa Bárbara y las Compañias; 12. ¿Usted sabe si los papás de los demandados alguna vez han pertenecido a este sector? R.- Si sus papas” (sic).

Asimismo, de la confesión realizada por la demandada Carmen López López, se evidencia, lo siguiente: 3 ¿Conoce ese sector? R.- Si conozco mi mama pertenece a la comunidad de Bella Vista; 5 Usted pertenece alguna comunidad? R.- Estamos en trámites para separarnos de la comunidad de Bella Vista, pero por el momento estamos en trámite; 6 ¿Cómo piensan separarse, como comunidad o comité? R.- Como comunidad de la Laja del Patronato, porque a nosotros, no nos apoya la comunidad de Bella Vista” (…).

De otra parte, de la Confesión realizada por Wilber Guillermo Miranda Sagardia, se advierte lo siguiente: 4 ¿Usted señor Wilder es comunario de Bella vista? R.- Directamente no, pero mi madre es afiliada; 7 ¿Tengo entendido que Bella Vista está compuesto de cuatro sectores, pertenece alguno de esos sectores? R.- Laja del patronato. Por otra parte, de la declaración realizada a Rosalio Martínez Choque, se evidencia: “7 ¿Bella Vista tiene cuatro sectores, pertenece alguno? R.- A la laja (sic).

Con respecto a la declaración testifical de Enrique López Rodríguez, se advierte que señala: “4 ¿Usted señor pertenece a la comunidad de Bella Vista? R.- No, mi padre sí; 6 ¿Su padre tiene posesión de una tierra? R.- Si de la comunidad de La Laja” (sic).

En ese contexto, existe una contradicción respecto a la propiedad colectiva Bella Vista, ya que se llega a deducir que la misma estaría compuesta por cuatro sectores que son: “La Laja del Patronato”, “Bella Vista”, “Santa Bárbara” y “Las Compañías”, siendo que los demandados, conforme a las declaraciones precedentemente referidas y descritas, forman parte del sector “La Laja del Patronato”, aspecto que no fue considerado y valorado por la Juez de la causa conforme lo glosado en el FJ.II.4 y FJ.II.8., ya que dicha propiedad al ser comunaria o comunal (Título Colectivo), como se dijo ut supra, cuando uno o más de los copropietarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares o beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad, sin embargo, de la revisión de obrados, en el caso de autos, no se tiene certeza respecto a la situación de los demandados si son o no cobeneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, así como con respecto de las personas mencionadas en las declaración testifical de cargo, Teresa Cruz López (fs. 94 vta. de obrados), quien ante la pregunta de la Juez de instancia: Conoce a las personas que estaban ese día quiénes son?”, la testigo contesta indicando que, “R.- En el camino estaba dos Ciprian López, el hijo de Eduardo, el hijo de Rosalio Martínez, iban con sus combos y más allá estaba el fotógrafo, la verdad estaban muchos, pero solo reconocí esas personas; ¿Cuantas personas usted ha podido divisar? R. Era mucha gente que no se podía contar” (sic); en tal circunstancia, este extremo señalado, genera dudas razonables en este Tribunal.

Por lo expuesto, la Juez de la causa debió solicitar al INRA, documentación que coadyuve a dilucidar quienes con exactitud son beneficiarios de la propiedad colectiva, bajo el principio de verdad material establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, como señala la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, específicamente en el AAP S1a N° 015/2021 de 26 de febrero, con relación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento en una Propiedad Colectiva, además de  la condición de los beneficiarios.

4.- Por último, se evidencia que la Sentencia recurrida condena a la parte demandante al pago de costas y costos, sin analizar a cabalidad el art. 5.I num. 8 de la Ley N° 477, que refiere: “La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda” (las negrilla son nuestras), es decir, por un lado, no considero que la parte demandante representa a una Comunidad que hace alusión a la Propiedad Colectiva denominada “Bella Vista”; y por otra parte, el Informe Técnico N° 010/2023 de 05 de junio (I.5.5.), elaborado por el Ing. Juan Carlos Avilés Zamorano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto al predio objeto de Litis, señala en lo pertinente: “Se identificó y verifico la destrucción y retirado de estacas de madera pintadas de color rojo, destrucción y retirado de los puntos auxiliares de referencia para el replanteo de los lotes del proyecto de urbanización” (sic); Informe que fue complementado por Informe N° 189/2023 (I.5.6.), elaborado por el Ing. Wilfredo Bernabé Janko Ramos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que refiere “haciendo un análisis de la destrucción de los puntos topográficos, se observa que los rastros de piedras removidas permanecen intactos en el lugar, por lo cual se puede determinar que el hecho ocurrió luego de la temporada de la lluvia y según los rastros de piedras molidas y trozos de piedras que se observan, este hecho tiene una antigüedad de aproximadamente 3 meses” (sic)

Es decir que, en el predio objeto de litis se advierte perturbaciones de hecho, así también lo refleja la Juez de la causa en la Resolución objeto de impugnación al referir: “De los 4 demandados NINGUNO se encuentra realizando algún tipo de trabajo menos ocupación en el predio objeto de Litis, a partir de la inspección si bien se advierte destrucción de mojones no se puede afirmar que haya sido realizado por los demandados…” (la negrilla es nuestra).

Al respecto, la Juez de instancia debió considerar los extremos señalados antes de condenar con costas y costos a la parte demandante ya que la Ley N° 477, en su art. 5.I num. 8 de la Ley N° 477, refiere que los mismos serán asignados según corresponda; en tal sentido, se tiene que la Juez de la causa no realizó una valoración adecuada y de manera íntegra, habiendo omitido la valoración de las confesiones realizadas por los sujetos procesales y la Testigo de cargo Teresa Cruz López, así como no valoro los Informes Técnicos (I.5.5 y I.5.6) y los alcances de las costas y costos en procesos de Desalojo por Avasallamiento, entre otros aspectos, que se encuentran desarrollados en la presente Resolución.

Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 de la Ley N° 439, así como el art. art. 5. I num. 8 de la Ley N° 477, que hacen que la Sentencia N° 12/2023 de 21 de agosto, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.9, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 115 de la CPE, art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.