AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023

Fecha: 07-Dic-2023

Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 469 a 471 de obrados, Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contesta el recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia y a la vez infundado la acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. El recurso de casación en la forma

Indica que, el recurso de casación en la forma planteado no cumpliría con lo requerido por el art. 271.I del "Código de Procedimiento Civil" (sic), que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; por lo que, el apelante no habría identificado de forma precisa cuál es el acto violatorio de naturaleza procesal, que vulnera sus derechos, habiendo sustituido dicha responsabilidad de forma general, reclamando el derecho al debido proceso, sin haber identificado las infracciones de la norma adjetiva o incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

En este sentido, ante las carencias mencionadas en la acción recursiva planteada por el demandado, se tiene que considerar que es de ineludible cumplimiento y de responsabilidad del recurrente en casación, cumplir con lo ordenado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil" (sic), referido a la obligación de expresar con claridad dos elementos constitutivos en este tipo de recursos; el primero, que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; y el segundo, detallar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; extremos que tendrían que ser identificados como el fundamento de agravios, que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal; y que, a la vez determina la incidencia efectiva de éste en la resolución apelada.

Agrega indicando que, otra carencia del recurso sería el no haber fundado y precisado la existencia de reclamos que debieron haber sido efectuados oportunamente o considerados como fundamentación de su defensa, para ser considerados como actos preparatorios tal cual lo requiere el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil" (sic); y que, de lo anteriormente expuesto se debe considerar que el fundamento del recurso de casación tiene entre su principal finalidad la denominada monofiláctica, la que se entiende básicamente como la protección de la norma jurídica, de su debida aplicación y correcta interpretación; en consecuencia, se tiene plenamente precisado que el recurso de casación en la forma, al no haber cumplido con la regulación procesal vigente, se constituiría en un acto irrelevante destinado a ser declarado improcedente o infundado.

I.3.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Indica que, las acciones recursivas contestan de acuerdo a los puntos contenidos en la misma y bajo el siguiente sustento de hecho y derecho:

En cuanto a la observación de su derecho de propiedad, en razón a que la misma devendría de una fraudulenta declaración judicial de declaratoria de herederos y precedida de otra similar relativa a la unión libre o de hecho; sin embargo, no se acreditan que ambas acciones judiciales hayan sido sustanciadas con las irregularidades calificadas, lo que en derecho no corresponde; toda vez que, es responsabilidad de quien reclama un derecho demostrar los hechos que sustenten su pretensión, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 1283 del Código Civil y al no haber cumplido con esta responsabilidad, se tendría que su legitimación se encuentra acreditada con los títulos de propiedad, plano de ubicación, Título Ejecutorial, Certificado Catastral de 8 de marzo de 2020, Certificado alodial, Testimonio de declaratoria de herederos, Testimonio de declaratoria judicial de unión libre, todos adjuntados a la demanda y otros precisados por la Juez A quo a fs. 448 y 449 de obrados.

Respecto al segundo punto, que observa el recurrente, sobre la posesión ejercida la cual es reconocida que se dio desde el 28 de abril de 2007 hasta noviembre de 2009 y que deviene de un acto judicial de posesión; sin embargo, el recurrente pretendería desconocer pruebas relativas a placas fotográficas cursantes de fs. 52 a 54 de obrados, en las que se evidencia el cumplimiento de la Función Social en la propiedad agraria, con la muestra de sembradío de maíz, frejol, sorgo, yuca; así como, la crianza de ganado productor de leche y otro de carne, práctica de marcado y capado de dicho ganado, extremos ratificados con las pruebas testificales de cargo, con deposiciones de los propios cuidantes del predio identificados como Jesús Suárez Vaca, Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga, encargados para cuidar su predio, quienes bajo la condición jurídica de testigos conforme al art. 168 de la norma adjetiva civil, declararon ante la autoridad jurisdiccional, de su estadía en dicho bien y de la actividad productiva a la que coadyuvaron; y que, la verdad material descrita anteriormente habría sido ratificada por la propia autoridad jurisdiccional en la Audiencia de Inspección Judicial de 10 de julio de 2019 cursante de fs. 308 a fs. 309, en la que se habría constatado la aptitud del predio para la crianza de ganado vacuno, e incluso en dicha audiencia se habría evidenciado del pleno conocimiento del predio por parte de la actora Lourdes Cuéllar.

Finalmente señala que, en cuanto a la posesión del recurrente, la cual no seria ilegal; toda vez que, el propio Erlan Suárez habría pretendido justificar su ilegal posesión con documentos de concesión de derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de 13 de agosto de 2004 suscrito con Jorge Oliva Viveros; sin embargo, se tiene que tomar en cuenta que, la titularidad de un bien solamente surte efectos frene a terceros a partir de su registro ante la autoridad competente registral, conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil; asimismo, reitera que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su admisión, señalando doctrina al respecto; asimismo, indica que otra carencia es el no haber efectuado actos preparatorios del recurso, es decir, el reclamo sobre actos procesales que pretende hacer valer el recurrente en esta instancia, según lo regulado por el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil" (sic).