AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023

Fecha: 07-Dic-2023

Antecedentes: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez

El recurrente Erlan Suárez Chávez representado legalmente por Edith Yalile Cortes Rojas, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 461 a 467 de obrados, impugnando la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 447 a 460 de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso CASAR la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo dictar nueva resolución declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

Indica que, uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso, es la motivación y fundamentación de toda resolución judicial que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, civil y agroambiental, no puede ser omitida por el juzgador, como habría ocurrido en el caso sub lite; debido a que, se declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que, la Juez A quo, no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, ya que para tener hechos probados y no probados por las partes, simplemente se ha sustentado de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación previsto en el 115.II de la Constitución Política del Estado – CPE.

Señala también que, la sentencia impugnada no cumple con las previsiones legales procedimentales contenidas en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, en razón de carecer de motivación; indicando que, no se habría evaluado toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida; por lo que, para que se haya declarado probada la demanda, la fundamentación y motivación resultan insuficientes, vulnerándose de esa manera el debido proceso, tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia y que la fundamentación y motivación constituye una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, lo que implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme lo establece el art. 213.II.3. del Código Procesal Civil.

Finalmente refiere que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, incumplimiento así la disposición contenida en el art. 213.II.4) de la Ley N° 439, citando como jurisprudencia aplicable la SC 0436/2010-R, SC 0759/2010-R y doctrina que considera pertinente al caso de autos.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

Indica que, la Juez A quo, habría declarado probada la demanda sin sustento de ningún medio probatorio y que de manera contundente demuestre que los actores probaron fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijados para ellos y que viabilice la acción reivindicatoria, conforme se expone.

Respecto al primer punto objeto de la prueba, "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", la sentencia concluye que la parte demandante habría demostrado que son propietarios con el Folio Real con la matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0001965; sobre el particular, hace notar que el supuesto derecho propietario de los actores deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial, obtenida de forma fraudulenta y sorprendiendo la buena fe del Órgano Jurisdiccional Civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre o de hecho, que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al Certificado de Matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores, lo cual no puede ser encubierto por la jurisdicción agroambiental, debido a que el Certificado de Matrimonio, constituye prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno; en consecuencia, la imaginaria unión libre o de hecho no podría haber sido declarada judicialmente, por lo que, el derecho propietario de los actores resultaría totalmente cuestionado y no haría más que demostrar la malicia y mala fe con la que actúan los demandantes y que no puede pasar desapercibido para el Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo declarar probado el primer punto de objeto de la prueba fijado para los actores, porque se ha basado en una titularidad que tiene origen totalmente viciado.

Respecto del segundo punto objeto de la prueba, "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda"; indica que, en la sentencia impugnada, la Juez A quo habría establecido que los demandantes demostraron que ingresaron en posesión del predio por la posesión judicial el 28 de abril de 2007, pero que no habrían continuado con la posesión por "perturbación" desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello, tramitó la división y partición de bienes, trámite que habría concluido con el Auto de 30 de abril de 2011; por otro lado, habría concluido que, al haberse realizado la posesión judicial, significaría que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio (se refiere al demandado), también se demostraría que ha perdido la posesión y por último, habría concluido que los demandantes estando con el documento de división y partición en mano, recién interpusieron la demanda reivindicatoria, es decir, que hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, sólo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento; es decir, 18 años y no podrían tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda.

Con relación a las indicadas conclusiones arribadas por la Juez de instancia, indica desvirtuar las mismas señalando que: la posesión ministrada a los actores, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión del predio con los alcances establecidos para una posesión agraria, por estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; es decir, con el desarrollo de actividad productiva, por lo que, no bastaría el acto meramente formal de la posesión judicial, si ésta no está acompañada con el elemento fundamental del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria; y que, en el caso de autos, sólo se tendría demostrado el acto formal de la posesión judicial y no existiría en obrados ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en el predio cumpliendo la Función Económica Social, condición ineludible para que el Órgano Jurisdiccional Agroambiental les reconozca y los ampare; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba no estaría debidamente probado como concluyó la Juez de instancia.

Asimismo, sobre el particular refiere que, si bien la Juez A quo reconoce y concluye que los actores no continuaron con su posesión; empero, se contradice nuevamente al argumentar, por un lado, que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre del 2009; y por otro lado, que habrían sido eyeccionados o despojados de su posesión, cuestionando la utilización de ambos términos por la Juez de instancia en la sentencia e infiriendo que correspondía explicar esa imprecisión, que no condice con la seriedad y una óptima administración de justicia agroambiental.

Agrega indicando que, con ligereza se habría concluido en la sentencia recurrida que, los actores habrían perdido la posesión simplemente porque no se encuentran en posesión del predio, razonamiento que resultaría confuso puesto que la pérdida de la posesión, no se la demostraría simplemente con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre fehacientemente que los actores estuvieron en posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha exacta de la desposesión, cuáles fueron las circunstancias en las que se habría cometido el despojo y, fundamentalmente, quién o quiénes habrían cometido la supuesta eyección.

Por otra parte, si bien la Juez de instancia concluye que los demandantes hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, no haría más que corroborar el hecho de que jamás estuvieron en posesión; empero, se pretendería justificar esa falta de posesión con el argumento de que los actores no la ejercen porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, lo cual es absurdo, toda vez que, de acuerdo a la normativa agraria, se está o no en posesión, independientemente del estado civil, al ser todos iguales ante la ley; reiterando que, la madre de los actores sí era mujer casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, concluyendo que este punto del objeto de la prueba fijado para los demandantes, no habría sido probado y la conclusión arribada en la sentencia no estaría sustentada por ningún medio probatorio.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba, "Demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico objeto de la presente"; indica que,  en la sentencia se tendría como hecho probado que el demandado es poseedor ilegítimo porque estaría continuando la posesión de los herederos Giovanna Angélica Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, a quienes en la división y partición no se les habría asignado el predio objeto de demanda, lo cual no tendría sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el cual ni siquiera intervino el demandado, se habría demostrado que Erlan Suárez Chávez sí estuvo en posesión del predio, cumpliendo con la Función Económica Social, desarrollando actividad productiva conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, condición plenamente cumplida que le daría derecho a conservar la propiedad agraria objeto de demanda; en consecuencia, este punto del objeto de la prueba fijado para el actor, no habría sido probado como erróneamente se asevera en la sentencia recurrida.

Ahora bien en relación al objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo establece como conclusión que el demandado no habría probado el objeto de la prueba fijado para él; es decir, no habría desvirtuado los puntos de hecho fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; asimismo, tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal, sin justo título y que no habría demostrado que la posesión de la parte demandante esté viciada de nulidad; sin embargo, se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen y que sólo obtuvo posesión judicial ministrada por un Juez sin competencia, pero que no acreditaron el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividad productiva para merecer la protección del Estado, a través del Órgano Jurisdiccional Agroambiental; asimismo, se habría demostrado que la Juez pretende establecer la pérdida de la supuesta posesión del demandante sólo porque otra persona (el demandado) esté en posesión del predio, sin establecer si en el momento de la supuesta eyección los actores se encontraban en posesión, tampoco se demostró en sentencia la fecha de la supuesta eyección, las circunstancias en las que se habría producido y quién o quiénes serían los autores del supuesto despojo.

En relación al segundo punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo, en la sentencia concluye que el demandado no habría demostrado que ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en Derechos Reales, ni de vendedor Jorge Oliva Viveros; sin embargo, dicha conclusión quedaría desvirtuada porque el justo título que respalda la posesión agraria no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en Derechos Reales, porque el justo título de su mandante Erlan Suárez Chávez, lo constituirían los documentos de compra de su vendedor Jorge Oliva Viveros, que realizó el 2004 y el documento de compra donde adquirió su representado de Jorge Oliva Viveros el año 2012; independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significa que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta, pues no se trata de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social; por lo que, este punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, también habría sido probado plenamente.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba fijado para el demandado; indica que, en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, lo que adujo el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad productiva en el predio objeto de la Litis; en consecuencia, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no existió posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores debieron demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional habría confundido posesión con titularidad que tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que, se expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; declaración judicial anómala que dio lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente estuviera contemplado en la sentencia, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Concluye señalando que, en la sentencia impugnada no se estableció con ninguna prueba idónea la fecha exacta del supuesto despojo y que al momento de cometerse el mismo, los demandantes se encontraban en posesión real y efectiva del predio, tampoco no se habrían precisado las circunstancias en las que se habría cometido la eyección; y, menos se habría establecido que su representado y demandado Erlan Suárez Chávez sea el autor de la imaginaria desposesión, no existiendo prueba al respecto; y si esto fuera así, cómo se explicaría haber declarado probada la demanda, ordenando al demandado la restitución del predio y nada menos disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, si en ninguna parte de la sentencia se identificaría al demandado Erlan Suárez Chávez como autor del supuesto despojo; por lo que, no quedaría la menor duda de que la sentencia impugnada responde únicamente a una manifiesta parcialización a favor de los actores.

Asimismo, indica que, no se subsanaron las observaciones de la anterior sentencia, aseverando que, sin la menor objeción la Juez A quo, lejos de subsanar las irregularidades cometidas en su anterior resolución, vuelve a repetirlas en esta nueva sentencia, en franco desconocimiento de lo determinado en el AAP S1ª "3755/2020" (sic) de 31 de octubre de 2020; lo que implicaría volver anular nuevamente obrados por violación al debido proceso, o en su caso, casar la sentencia, por errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, por vulnerándose los art. 393 y 397 de la CPE y por incongruente, al existir contradicción, falta de motivación y fundamentación y por adolecer de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se expuso con absoluta claridad.