AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023

Fecha: 07-Dic-2023

Antecedentes: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Pailon, mediante Auto N° 010/2021 de 21 de enero de 2021, cursante a fs. 472 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez representado por su apoderada legal Edith Yalile Cortes Rojas; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 4116/2021, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, por providencia de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 477 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 479 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 17 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 481 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.4.4. Resolución constitucional

Que, de fs. 630 a 646 vta. de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Constitucional, dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Erlan Suárez Chávez contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; cuya acción de Amparo Constitucional resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2021 de 7 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a la debida fundamentación y motivación de la resoluciones; disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 18/2021 de 4 de marzo, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, observando los fundamentos jurídicos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a las siguientes consideraciones:

I.4.4.1. “En lo concerniente al primer agravio, el peticionante de tutela sostuvo que la Sentencia de instancia concluyó que la parte demandante acreditó la titularidad a través de folio real con Matrícula 7.11.4.01.0001965; empero, este emergió de una declaratoria de herederos sustentada en una declaración judicial de unión libre o de hecho que supuestamente existió entre la madre de los actores (Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez) -anterior titular del predio objeto de la litis-, que hubiera sido obtenida fraudulentamente; ya que, la prenombrada estaba casada con Gil Antonio Cuéllar Parada -padre de los terceros interesados- acreditado por ‘...certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores...’ (sic [las negrillas son nuestras]); por consiguiente, dicha unión libre no debió ser declarada judicialmente, encontrándose en duda el derecho propietario de los terceros interesados, no correspondía declarar probado el primer punto objeto de la prueba fijado para los prenombrados basándose en la titularidad que tiene origen viciado; al respecto, las Magistradas demandadas, sostuvieron que el accionante no acreditó con documental idónea la invalidez de la literal de derecho propietario de los demandantes, consistente en el indicado folio real, al cual, la Juez de instancia le asignó valor probatorio; infiriendo la autoridades demandadas que el argumento del solicitante de tutela no resultaba ser válido para casar la sentencia recurrida, teniéndose sobre este punto determinación debidamente motivada.”(sic).

I.4.4.2. El accionante sostuvo cómo segundo agravio que, la Jueza de instancia estableció que el 28 de abril de 2007 los demandantes ingresaron al predio a través de posesión judicial, justificando así posesión propiamente dicha en materia agraria; no obstante, aludieron que el 19 de noviembre de 2009, fueron despojados de su terreno, y a decir de dicha autoridad, hubiera sido provocado por el primer nombrado; a razón de ello, los terceros interesados tramitaron la división y partición de bienes que concluyó el 30 de abril de 2011, documento con el que iniciaron la acción reivindicatoria; empero, para alegar posesión debe verificarse el cumplimiento de la FES; sin embargo, en obrados no existe ningún medio probatorio que demuestre que los prenombrados la cumplieron; por lo que, este punto no estaba probado como aludió la Jueza; asimismo, indicó que, esta última concluyó que; ‘...LOS ACTORES HABRIAN PERDIDO LA POSESIÓN SIMPLEMENTE PORQUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL PREDIO...’ (sic); no constituyéndose en un argumento válido; sobre este segundo agravio las Magistradas demandadas aludiendo a los argumentos de la autoridad a quo, señalaron que admitió como prueba ‘...la inspección in visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe (...) en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Funcional Social y que no fueron enervador por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección...’ (sic), concluyendo que esos aspectos coincidían con la prueba testifical de cargo, resultando que el argumento de carencia de posesión de los terceros interesados estaba desprovisto de veracidad; de lo expuesto por las autoridades demandadas, se denota que respecto a ese punto sustentaron su pronunciamiento en los de la inferior en grado, quien no explicó cómo llegó a la conclusión que el despojo del predio fue ocasionado por el impetrante de tutela, pues al tratarse de materia agraria y considerando que el terreno debe cumplir la FES, es importante tener claro que el despojo debe probarse; ya que, no puede hacerse suposiciones y presumir que el accionante es quien hubiera provocado que los terceros interesados salieran del terreno en cuestión, cuando del expediente no se advierte tal aspecto, y el que la Jueza de la causa señalara que sustentó su fallo en ‘prueba objetiva’ sin especificar cuál, aseveración que no puede constituirse en motivación valedera; por lo que, sobre lo resuelto en cuanto a ese agravio, se denota insuficiente motivación que merece ser debidamente fundamentada.”(sic)

I.4.4.3. Respecto al tercer agravio relacionado con el último punto fijado a probar para los demandantes, sobre si su persona era poseedor ilegal del predio rústico, la autoridad a quo señaló que, el prenombrado al haber continuado la posesión de Giovanna Angélica y Carlos Norman, ambos Castro Mollinedo, y ‘Romas Castro Muñoz’ -los herederos-, a quienes en la división y partición de bienes no se les asignó el predio objeto de demanda, su posesión se constituía en ilegítima; empero, no consideró que estuvo cumpliendo la FES a través de actividad productiva como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, plasmada en el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019, (fs. 58 a 64), el cual refleja que el peticionante de tutela realizó mejoras al predio objeto de la litis en 2005, 2006, 2010 y 2011 (‘1er’ bebedero en el primer potrero, ‘2do’ bebedero en el segundo potrero, ‘3er’ bebedero en el tercer potrero y una posa de reserva de agua de 30x40 metros), así como cultivos de girasol y pequeñas subáreas de cultivos de pasto al interior del segundo potrero; inclusive, se denota la ubicación geográfica de esas mejoras; por el contrario, señala que de acuerdo ‘...a la información verbal proporcionada por (...) Lourdes Rojas de Cuellar quien indica que cuando (...) estaba en posesión de la parcela en demanda se encontraba delimitado con cerco de alambrado de postes...’ (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, ‘...indica que realizaba cultivos agrícolas (...) misma que no precisa la ubicación exacta de esos cultivos, esto (...) por el tiempo transcurrido hasta la actualidad...’ (sic [las negrillas son añadidas]); lo cual, le daba derecho a conservar la propiedad; sobre esto, las autoridades demandadas, según los fundamentos de la Sentencia recurrida, señalaron que se probó que el prenombrado era un poseedor ilegítimo por no contar con título idóneo, y debido a que el cumplimiento de la FES no acredita la propiedad, pues ‘...omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir al estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social...’ (sic); de lo argumentado por la Jueza Agroambiental y recogido por las autoridades demandadas, se advierte que las prenombradas no desconocieron el cumplimiento de la FES; empero, coligieron que dicha posesión era ilegítima por no contar el solicitante de tutela con un título debidamente registrado, invocando el Auto Supremo 00059/2019 que sostuvo: ‘...la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos 'corpus y animus'...’ (sic [énfasis añadido]); evidenciándose que dichas autoridades evidentemente aplicaron jurisprudencia atingente al ámbito civil-ordinario- cuando correspondía sustentar sus argumentos en un fallo que devenga de la jurisdicción agroambiental, pues no puede desconocer que en dicha materia la posesión tiene una connotación distinta a la civil, correspondiendo a las autoridades demandadas la debida motivación con base jurídica de la jurisdicción agroambiental; por lo que, sobre este punto corresponde conceder tutela.” (sic).

I.4.4.4. En cuanto el cuarto agravio, respecto al recurso de casación en la forma, por indebida fundamentación y motivación; las Magistradas demandadas, entendieron en la Sentencia impugnada, que el a quo estableció la normativa que concurre para la resolución del asunto, así como la consideración de los antecedentes y la valoración de la prueba; por ende, si bien la decisión recurrida tenía un análisis conciso; empero, contenía la suficiente motivación y fundamentación.

De lo precedentemente desarrollado y del análisis del fallo confutado por el prenombrado, se colige que los agravios (segundo y tercero), expuestos por el accionante, no fueron debidamente dilucidados por las Magistradas demandadas, pues vulneraron el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.” (sic) (las negrillas son nuestras).

I.4.4.5. En cuanto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio, los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, en cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que el accionante cuestionó en su impugnación respecto a la forma, que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación; ya que, no realizó la valoración de cada uno de los medios probatorios, basando su fallo solo en la prueba de cargo ‘...consistente en documental, inspección in situ y declaración de testigos...’ (sic), a lo cual las Magistradas demandadas señalaron que la Jueza Agroambiental de Pailón, cumplió lo previsto por los arts. 145 y 213.II.3 del CPC, valorando toda la prueba; además, entendieron que el recurrente no identificó qué pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cuál la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado las mismas; al respecto, en la demanda tutelar se puede advertir que el accionante no especificó qué prueba hubiera sido omitida en su valoración, o cuál hubiera sido valorada con evidente apartamiento de los cánones legales de razonabilidad; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela pedida.” (sic).

I.4.4.6. Por otra parte, el solicitante de tutela también denuncia como afectada la congruencia de resoluciones; al respecto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este resulta un principio característico del debido proceso, entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, lo cual implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, llevando un hilo conductor entre la motivación determinativa, que en definitiva sustenta de manera lógica el fallo.

Sobre este aspecto, el impetrante de tutela denuncia en el caso de autos la conculcación del principio de congruencia en su acepción interna del Auto confutado; al respecto, se puede advertir que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 18/2021, mantiene entre sus partes considerativas la debida coherencia interna, por lo que no es posible conceder la tutela sobre este principio.

Finalmente, sobre el principio de verdad material también demandado, este Tribunal no advierte la manera en que la misma hubiera sido afectada; además, que la acción tutelar únicamente la menciona, sin abundar con mayor argumento en la forma que hubiera sido vulnerado; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.” (sic).