FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación en la forma
La parte recurrente acusa lo siguiente: 1) Que la sentencia recurrida declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación toda vez que, no examina cada una de los medios probatorios, relacionándolos con cada una de los puntos objeto de la prueba; 2) Que la Sentencia recurrida no cumple con los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439 en razón de carecer de motivación al no haberse efectuado una evaluación de toda la prueba que fue producida con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que carece de fundamentación y motivación que implica la vulneración del debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213.II.3 de la Ley N° 439; 3) Que la Juez de la causa no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa vulnerando el art. 213.II.4 de la Ley N° 439.
En atención de lo acusado por el recurrente y de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Autos 83/2019 y 84/2019 de 10 de julio de 2019, cursantes de fs. 308 a 309 de obrados, fueron fijados los puntos de hecho a probar, tanto para la parte demandante como para la demandada, debiendo los primeros, demostrar el derecho propietario, cuándo y cómo perdieron la posesión y que el demandado ejerce la posesión ilegal sobre el predio; asimismo, para la parte demandada, desvirtuar lo hechos fijados para el demandante, demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título, demostrar que la posesión de los demandantes está viciado de nulidad.
En este entendido, de la revisión de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV, se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga y en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada uno que atestiguó; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.
En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26 de obrados, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron; asimismo, que quien está actualmente en posesión es el demandado, que conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de la posesión de los herederos a quienes no les fue asignado el predio objeto de litis.
De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación; debido a que, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, habiendo realizado una valoración integral de la prueba como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Sentencia.
Por otro lado, se tiene que de los fundamentos del recurrente, los mismos resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando además que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba; empero, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas; por lo que, al no realizar precisiones y por el contrario al constatarse de la lectura de la sentencia impugnada, que esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo acusado por el ahora recurrente no puede constituir fundamento válido que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida.
Finalmente, si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia impugnada, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado; dicho entendimiento guarda armonía con la jurisprudencia constitucional que considerando a la vez líneas jurisprudenciales anteriores ha referido: "(...) finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada en la SC 1315/2011-RS de 26 de septiembre (la negrilla es nuestra).
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, objeto del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria
- FJ.II.2. 3. En cuanto a la valoración integral de la prueba
- FJ.II.2. 4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- FJ.II.2. 4.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
