AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023

Fecha: 07-Dic-2023

FJ.II.2. 4.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo

Pasando a resolver lo observado por el recurrente, quien asocia sus acusaciones con los puntos de hecho a probar; en ese sentido, respecto al primer punto referido a que los demandantes debían "demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación", acusa que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no consideró que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda; al respecto, y de la revisión de antecedentes del  proceso, se puede evidenciar que, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, registrado en Derechos Reales en el Folio Real con matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.

Con relación al segundo punto de hecho a probar por los demandantes, referido a "demostrar cómo y cuándo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", recogiendo el fundamento de la resolución en cuanto al tema, refiere que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debe estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social y Económica Social, que en el caso sub lite no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confunde eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión.

Sobre el particular, no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad; máxime, si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el Juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia; sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, descritos en los puntos I.4.4.2. y I.4.4.3. de la presente Sentencia; corresponde señalar que, la Inspección Judicial que se efectuó en el predio objeto de litis, resulta ser de relevancia a momento de determinar la situación real en la que se encontraba el predio, que permitió a la Juez de instancia, el contacto directo y personal con las partes y el bien objeto de demanda de reivindicación, en aplicación del Principio de Inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, la Juez A quo pudo evidenciar quien se encontraba en posesión física del predio, era el demandado Erlan Suárez Chávez en detrimento de los derechos de propiedad y posesorios anteriores de la parte actora; lo que, coincide con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados), donde Pedro Barba Quiroga, en relación al predio objeto de litis y su cuidado para la parte actora, responde a la pregunta: “…¿Qué pasó, porque se salieron ustedes?”; el testigo señaló: “Por las personas que llegaron en el 2009 y dijeron que nos salgamos, porque esa propiedad pertenecía a un señor Chávez y nosotros tuvimos que salirnos, porque ellos llegaron armados de palos, machetes, habían algunos que tenían unas escopetas, y nosotros tuvimos que dejarlo y salirnos…” (sic); estas pruebas, y de la valoración integral de todas las pruebas realizada por la Juez A quo, conforme se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Sentencia; en especial, en contrastación con las pruebas de descargo cursantes a fs. 101 y 102 de obrados, que certifican que: “…Erlan Suárez Chávez con C.I. 3892355 SC, en representación de Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004, de dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote N° 22, que según el plano de catastro es la PARCELA N° 3 (…) de esta Colonia Los Ángeles Área 3...” (sic); las mismas, permiten concluir que existe evidencia el despojo que habrían sufrido por la parte actora en noviembre de 2009, realizada por personas que tenían interés en el predio objeto de litis; en este contexto, se puede identificar a Erlan Suárez Chávez por sí y en representación de Jorge Oliva Viveros; aspecto plenamente corroborado, en la Inspección de Visu realizada al predio objeto de reivindicación y todas las pruebas valoradas de forma integral por la Juez A quo, en especial las referidas precedentemente; en este sentido, nos permitimos señalar Jurisprudencia Agroambiental relativa a la reivindicación y los derechos de los herederos forzosos, establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 080/2023 de 26 de julio, que señala lo siguiente: “…Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.” (sic); en este entendido, también queda claro respecto a la posesión de los herederos forzosos que acreditaron subadquirencia de un titular inicial, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión en relación al primer ocupante; como se puede evidenciar en el caso de autos, acreditado por la parte actora, con el Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001965; en este contexto, resulta pertinente comprender todos los alcances de la posesión en materia agraria, a este efecto nos remitimos al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 005/2023 de 31 enero, que citando al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

De lo fundamentado precedentemente, se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, descritos en los puntos I.4.4.2. y I.4.4.3. de la presente Sentencia; es decir, “…tener claro que el despojo debe probarse…” y “…sustentar sus argumentos en un fallo que devenga de la jurisdicción agroambiental, pues no puede desconocer que en dicha materia la posesión tiene una connotación distinta a la civil, correspondiendo a las autoridades demandadas la debida motivación con base jurídica de la jurisdicción agroambiental…” (sic).

En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida; es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática; como el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional marcó línea al referir en al SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, que en cuanto a las nulidades procesales ha reiterado la línea jurisprudencial sobre los presupuestos que deben concurrir a efecto de disponerlos, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, del cual indica: "c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (negrilla nuestra).

Lo mismo ocurre con la aseveración en la sentencia recurrida por la Juez de instancia, que refirió que los actores habrían perdido la posesión porque ya no se encuentran en posesión, lo cual al no expresarse los agravios que ocasionaría dicha apreciación, no pasan de ser intrascendentes; resultando por otro lado cierta la afirmación de la Jueza, conforme al análisis de la sentencia recurrida con base a la prueba objetiva, respecto a que los ahora demandantes perdieron la posesión del predio el 19 de noviembre de 2009, y que a tiempo de incoarse la demanda de restitución del inmueble, otra persona es la que se encuentra en posesión del mismo, aspecto que hace asequible uno de los presupuestos contenidos en el art 1453 del Código Civil, a efecto de tenerse por probada la demanda, lo cual no es enervado por el actor bajo prueba idónea.

En cuanto al tercer punto objeto de la prueba para los demandantes "demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico", que según los fundamentos de la sentencia recurrida, estuviese probado por la parte actora que el ahora recurrente es poseedor ilegítimo, lo cual el ahora recurrente pretende enervar indicando que dicho fundamento no tiene sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social.

En lo que respecta al objeto de la prueba fijado para el demandado, el recurrente, reiterando las conclusiones arribadas por la Juez de instancia que determinan que el demandado no probó el objeto de la prueba fijado para él, o sea no logró desvirtuar los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que, no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda y que, asimismo no habría demostrado que la posesión de la parte demandante estaría viciada de nulidad; acusa que por el contrario, que se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen, que solo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostró en absoluto el cumplimiento de la Función Económica Social.

Sobre dichos elementos, cabe indicar que de acuerdo a los fundamentos precedentes, los mismos se tienen resueltos, vale decir, en cuanto al supuesto derecho propietario viciado de los actores y del cumplimiento de la Función Social que hubieran podido ejercer los actores durante el tiempo que estuvieron en posesión; sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a la falta de registro de los documentos de propiedad del ahora recurrente, sobre los cuales menciona que independientemente que estos hayan sido o no registrados en Derechos Reales, la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás podría ser considerada sin justo título y menos ilegal y violenta, concluyendo en su memorial recursivo que, la "posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta pues no se trata de demanda de mejor derecho propietario sino de determinar quien ejerce posesión con cumplimiento de función social o económica social", por lo que considera que este punto fijado para el demandante también fue probado plenamente; sobre lo aseverado, corresponde precisar que, ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes en los cuales se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio, aspecto probado por la inspección "in situ" y que no fue enervada por el ahora recurrente; por lo que, no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 que determinen la procedencia de la casación de la Sentencia objeto del presente análisis.

Con relación a lo finalmente referido por el recurrente, que refiere que en ningún acto procesal aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, sino lo que adujo fue que los actores no ejercen ni ejercieron posesión con cumplimiento de la Función Social, este aspecto resulta reiterativo y correspondió su análisis en parágrafos precedentes, por lo que no amerita mayor discernimiento.

En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; aspecto que, nada tendría que ver según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia; empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce; por lo que, se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Ley N° 439.

Ahora bien, con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión; al respecto, correspondió su análisis en parágrafos precedentes; asimismo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente; máxime, si consideramos que los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso; y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.