FJ.II.2. 2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el art. 1453.I del Cód. Civ. que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..."; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R., refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". "Posesión, Usucapión, Reivindicación", 1ª ed., pág. 211; por su parte, Morales Guillen, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta", Libro "Código Civil concordado y anotado".
En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). La acción reivindicatoria en materia agraria, constituye una pretensión real, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien; en este entendido, constituye requisito que el objeto constituya un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien que sea posible la actividad productiva en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; pero también se debe demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio; asimismo, que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que este la posee o detenta de manera ilegal. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".
Asimismo, corresponde citar jurisprudencia agroambiental, con el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 080/2023 de 26 de julio, a través cual se puede concluir que, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, objeto del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria
- FJ.II.2. 3. En cuanto a la valoración integral de la prueba
- FJ.II.2. 4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 4.1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- FJ.II.2. 4.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
