AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2023

Fecha: 08-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 891 a 899 de obrados, Josué Antequera Rodríguez, contesta el recurso de casación, solicitando se declare la infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que, de la revisión del Auto de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 133 vta. de obrados, se advierte que dicha resolución se apegó a derecho, porque describiría claramente que el memorial de contestación a la demanda, fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N°715, que establece el plazo de 15 días calendario, por lo que, no sería necesaria la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, desvirtuando lo aseverado por la recurrente.

Que, de la revisión de los antecedentes, la demandada fue legalmente citada, sin embargo, presentó su memorial de contestación fuera del plazo de 15 días, más el plazo de la distancia, provocando voluntariamente su indefensión, extremo que no podría ser ahora reclamado, siendo falso que el presente proceso se le hubiera negado el acceso a la justicia.

Respecto al rechazo de la prueba, señala que el Juez Agroambiental, cumplió con lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, estableciendo con precisión y legalidad, que la prueba de descargo no se tomaría en cuenta porque fue presentada en forma extemporánea.

Respecto al recurso de casación interpuesto en el Fondo, refiere que el criterio expresado por la recurrente, pretende desconocer las competencias previstas para el Órgano Judicial, específicamente el otorgado a la Jurisdicción Agroambiental, que se encuentra regulado constitucionalmente, en los artículos 178, 179, 187, 188 y 189 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y contemplada en los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme al marco constitucional y legal expresado, se demostraría que el Juez Agroambiental de Padilla, es legalmente competente para tramitar el presente proceso, demostrando la falsedad de la excepción de incompetencia que no fue admitida por haber sido presentada extemporáneamente.

Asimismo, refiere que de la forma en la que estaría argumentado el recurso de casación, la recurrente pretendería que se realice una nueva valoración de las pruebas, siendo una facultad privativa de los Jueces de primera instancia, aspecto que resultaría incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos, por lo que no concurren las causales que establece el art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de Instancia hubiera incurrido en transgresión a la Ley ni error de hecho o derecho que hubiere sido demostrado, incumpliendo lo establecido en el art. 274.1.3 de la Ley N° 439.