FJ.II.5. Análisis Del Caso Concreto.
Conforme a los argumentos expresados en el FJ.II.1. de la presente resolución, el recurso de casación en la forma, procede ante la vulneración de las formas esenciales del proceso denunciadas o de ciertas infracciones verificadas de oficio, dando lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Es decir, que el Recurso de Casación en la Forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que; cursa de fs. 128 a 132 y vta. de obrados, memorial de Contestación a la Demanda e interposición de Excepción de Incompetencia, con cargo de recepción del Juzgado Agroambiental de Padilla del 9 de enero de 2023, sin embargo, el Juez de Instancia, mediante Auto Interlocutorio Simple de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 133 vta. de obrados, refiere que el mismo fue presentado a los 19 días de haber sido notificada con la demanda y admisión, motivo por el cual no fue admitida ni considerada. Dicha decisión fue reclamada por la parte demandante mediante Recurso de Reposición, sin que el Juez A quo modifique su decisión, bajo el fundamento que el art. 79.II de la Ley N° 1715, establece que el plazo para contestar a las demandas es de 15 días calendario, siendo clara y precisa la norma citada, no admitiría la supletoriedad dispuesta en el art. 78 del mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal verificar si el Juez Agroambiental incurrió en los actos denunciados en el presente Recurso de Casación.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental, el “plazo” procesal, “es el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”, siendo el “plazo legal”: “El que se encuentra establecido por ley”, en ese sentido, la aplicación del plazo legal para contestar a la demanda en el procedimiento agrario, ahora agroambiental, previsto por el art. 79.II de la Ley N° 1715, es de quince (15) días calendario, resultando ser de obligatorio cumplimiento, no siendo válido aplicar al respecto algún otro plazo de manera supletoria, precisamente por estar el mismo específicamente contemplado en la ley especial, en este caso la Ley N° 1715, sin embargo, en el caso de autos no se encuentra en discusión si los 15 días para contestar a la demanda, son calendarios o hábiles, toda vez que, como se tiene explicado líneas arriba, en los procesos agroambientales el plazo para contestar a la demanda es de quince (15) días calendario, es decir, que el plazo corre en forma ininterrumpida sin distinguir sábados, domingos o feriados, debiendo entenderse la supletoriedad conforme los alcances desarrollados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 90 de la Ley N° 439, establece que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuviere el carácter de comunes, en cuyo saco correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabriela Salame Barriga.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación: Distinción Entre El Recurso De Casación En La Forma Y En El Fondo.
- FJ.II.2. Del Plazo De Contestación En El Proceso Oral Agroambiental.
- FJ.II.3. La Aplicación Supletoria De La Norma Procesal.
- FJ.II.4. Valoración De La Prueba En La Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.5. Análisis Del Caso Concreto.
- Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en ese entendido, la norma es clara al establecer que los plazos procesales comenzaran a correr al día siguiente hábil de la notificación.
- Por Tanto 1
