Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabriela Salame Barriga.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabriela Salame Barriga.
Por memorial cursante de fs. 880 a 887 de obrados, se interpone el recurso de casación en la Forma y en el Fondo, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se Case la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
Refiere que, el Juez Agroambiental de Padilla vulneró el debido proceso, en cuanto al cómputo del plazo para contestar a la demanda, mismo que no sería perentorio, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, señalando que la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio Simple cursante a fs. 133 vta., resolvió dar por no presentada la contestación a la demanda, la excepción planteada y toda la prueba propuesta, vulnerando lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, toda vez que, en esa instancia del proceso, no podría rechazar la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, provocando indefensión, al negarle toda facultad de defenderse, lesionando además el principio de acceso a la justicia, solo haciendo mención a lo dispuesto en el art. 79-III de la Ley N° 1715, que establece que el plazo para contestar a la demanda, es de 15 días calendarios, apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 149/2023-S4 de 17 de abril, N° 0890/2013 de 20 de junio y 1841/2017-S2 de 14 de agosto, debiendo considerar los siguientes aspectos:
Que, por mandato del parágrafo II del art. 79 de la Ley N° 1715 admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario y por mandato del art. 78 del mismo cuerpo legal, que dispone la supletoriedad, cuando los actos procesales y procedimientos no se encuentren regulados por la presente ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora Ley N° 439; en ese entendido, habiendo sido citada con la demanda y admisión el día viernes 25 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, el plazo hábil, oportuno y legal de 15 días calendario, empezaría a correr a partir del día 28 de noviembre de 2022, suspendiéndose el computo el martes 6 de diciembre de 2022, por las vacaciones judiciales colectivas del Órgano Judicial hasta el lunes 2 de enero de 2023, volviendo a correr el plazo desde el martes 3 de enero de 2023, cumpliéndose los 15 días calendario el domingo 8 de enero de 2023, más un día por el plazo de la distancia, el plazo vencería el lunes 9 de enero de 2023; sin embargo, el Juez Agroambiental no considero lo precisado a tiempo de pronunciar el Auto cursante a fs. 133 vta. de obrados, sin realizar la motivación y menos fundamentación explicada, mencionando simplemente el art. 79 de la Ley N° 1715.
Asimismo, refiere que la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.2.2, respecto a la prueba de descargo, señala que por Auto Interlocutorio Simple de fs. 133 vta. de obrados, se dio por no presentada la contestación, la excepción y todas las pruebas propuestas, sin considerar que no era la etapa procesal para considerar la prueba, vulnerando el art. 105 de la Ley N° 439 y apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, desarrollada en la SCP 149/2023-S4 de 17 de abril.
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.
Como primer agravio, se refiere a la vulneración del debido proceso en su vertiente del Juez Natural, que a su vez constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional, compuesto por tres elementos, como ser la competencia, la imparcialidad y la independencia, señalando que el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la ciudad de Sucre y al existir Juzgado Agroambiental en la Capital, el mismo sería el competente para tramitar el proceso.
Como segundo agravio, acusa la falta de buena fe en el actuar del demandante, con relación al objeto del documento y el monto adeudado.
Asimismo, refiere que el Juez A quo al desconocer estos antecedentes, no consideró que el demandante estaba de acuerdo en devolverle el predio, conforme indicaría la prueba cursante a fs. 520 de obrados.
Como tercer agravio, acusa la falta de valoración de las pruebas, falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 004/2023, señalando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, refiere que el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida, no realizó una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de la prueba de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme lo previsto en el art. 145.I de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabriela Salame Barriga.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación: Distinción Entre El Recurso De Casación En La Forma Y En El Fondo.
- FJ.II.2. Del Plazo De Contestación En El Proceso Oral Agroambiental.
- FJ.II.3. La Aplicación Supletoria De La Norma Procesal.
- FJ.II.4. Valoración De La Prueba En La Jurisdicción Agroambiental.
- FJ.II.5. Análisis Del Caso Concreto.
- Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en ese entendido, la norma es clara al establecer que los plazos procesales comenzaran a correr al día siguiente hábil de la notificación.
- Por Tanto 1
