AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2023

Fecha: 08-Sep-2023

Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en ese entendido, la norma es clara al establecer que los plazos procesales comenzaran a correr al día siguiente hábil de la notificación.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en ese entendido, la norma es clara al establecer que los plazos procesales comenzaran a correr al día siguiente hábil de la notificación.

De acuerdo a los fundamentos precedidos, se tiene que; a fs. 55 de obrados, cursa Formulario de Notificación del viernes 25 de noviembre de 2022, a Gabriela Salome Barriga, con la Demanda y Auto de Admisión, siendo evidente que el primer día hábil posterior a la notificación sería el lunes 28 de noviembre de 2022, momento en el cual comienza el cómputo de los 15 días calendario, más el plazo de la distancia, debiendo tener en cuenta la interrupción del plazo por la vacación judicial colectiva que inició el 6 de diciembre del 2022, hasta el 2 de enero de 2023, retomando el computo a partir del 3 de enero de 2023, en consecuencia, los 15 días para contestar a la demanda, más un día de plazo por la distancia, vencería el 9 de enero de 2023, fecha en la que la demandada presentó el memorial de Contestación a la demanda e interposición de excepción de incompetencia, dentro de los 15 días calendarios, reiterando, más 1 (uno) día por el plazo de la distancia toda vez que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado a 171 km de distancia del Asiento Judicial de Padilla.

Ahora bien, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sustentado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En ese orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, se advierte que el art. 4 de la Ley N° 439, establece que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.”; asimismo, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros… ”(el subrayado nos pertenece); es decir, que toda Autoridad Jurisdiccional debe garantizar que los procesos se desarrollen conforme al debido proceso, siendo un derecho y garantía constitucional de las partes.

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado, ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la Ley N° 439, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando evidente el deber impuesto por la Ley a los Jueces de “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva que es de orden público, conforme se establece en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.