AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2024

Fecha: 19-Sep-2023

1.3 Responde al Recurso de casación;

1.3. Responde al Recurso de casación;

mediante memorial de fs. 1037 a 1040 vta. de obrados, Analia Isabel Caucota Burgos y Anahy Lizeth Figueroa Ortega en representación de las demandantes responden al recurso de casación en la forma presentada por las recurrentes,  pidiendo que la misma se declare improcedente por ser extenporanea y no cumpir con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, en base a los siguientes argumentos:

1.- Presentación extemporánea del Recurso de Casacion en la Forma;

Mencionan que, la sentencia emitida, fue notificada a la parte demandada el 02 de octubre de 2023, tal como consta en la diligencia de notificación mediante correo electrónico cursante en obrados; sin embargo, la apoderada Lourdes Rosado Herrera presenta memorial de enmienda en fecha 04 de octubre, es decir 48 horas después de su notificación con la sentencia, cuando el par. III) del art. 226 de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, textualmente señala que la enmienda debe presentarse en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación con la sentencia, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Asimismo, el referido articulo en el parágrafo V), establece que se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso, en lo principal dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación, que en el presente caso se notifica a las partes con el auto que declara ha lugar a la enmienda solicitada en fecha 13 de octubre del presente año, por tanto, al haberse notificado con la sentencia en fecha 02 de octubre, hasta la presentación del memorial de enmienda transcurrieron 2 dias, entonces el plazo se suspende hasta el dia 13 de octubre, reanudándose el cómputo el dia siguiente hábil, es decir, el lunes 16 de octubre, por lo tanto, los restantes 6 días para llegar al plazo de 8 días establecido para interponer el recurso de casación venció el día lunes 23 de octubre de 2023 y siendo que el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de octubre de 2023, según consta en el cargo cursante a fs. 1033 vta. de obrados, presentando 2 dias después de vencido el plazo de 8 días establecido en el articulo 87 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545, debiendo ser negada la concesión del recurso o en su caso declarar la improcedencia.

2.- Incumplimiento a requisitos legales en el recurso planteado;

Los requisitos para la interposición del recurso de casación, se encuentran establecidos en el artículo 274 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, en el  presente caso, los recurrentes habrían incumplido con los requisitos establecidos en el parágrafo I) núm. 3) del referido articulo que debe señalar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violades o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Como se puede advertir en el contenido del memorial de recurso, los demandados NO expresan con claridad y precisión cuáles fueron las leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o aplicadas ya que simplemente se limitan a señalar de manera ambigua que la sentencia emitida en el presente proceso "es perjudicial a los intereses de los demandados", "les causa un daño irreparable, pues la misma emerge de una valoración incorrecta de toda la prueba" (sic). De modo tal que las recurrentes, no fueron capaces de señalar con precisión las supuestas infracciones que se habrían cometido en el presente proceso, simplemente porque la sentencia recurrida fue emitida en el marco de toda legalidad y en estricto cumplimiento a la normativa sustantiva y adjetiva vigente.

Por lo tanto, en estricto cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo I) del art. 277 concordante con el parágrafo I), núm. 4) del art. 220 de la Ley N° 439; los magistrados del Tribunal Agroambiental deben declarar improcedente el recurso de casación interpuesto en el presente proceso.

3.- Improcedencia del Recurso de casación;

Refieren que, las ahora recurrentes reclamarían que la autoridad judicial no habría dado curso a su improponible demanda reconvencional, con respecto a la nulidad de documento que planteó la parte recurrente Paulina Caucota Rodríguez a momento de contestar la demanda, que fue rechazada mediante Auto de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 522 de obrados.

Es asi que, de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la Ley N° 1715,  refieren que la reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, lo cual no acontece en el presente caso de reivindicación, no ingresando en discusión el documento de transferencia y la acción de nulidad que tiene un objetivo distinto y contradictorio al de la acción reivindicatoria, ya que persigue la invalidez de un documento, tal como lo señala de manera fundamentada la Juez en el auto señalado precedentemente, quien obro de manera correcta porque son demandas con distinto objetivo y al rechazar la demanda reconvencianal la parte recurrente no hizo uso de ningún recurso que la ley le faculta y ahora pretenden reclamar una supuesta violación al debido proceso la cual no fue planteada en su oportunidad.

Mencionan que, en el presente caso las recurrentes nunca reclamaron la supuesta violación ahora señalada y no corresponden ser valoradas porque el presente proceso se trata de una demanda de puro derecho, toda vez que el documento señalado no guarda correspondecia con el bien objeto del proceso, no se trata del mismo bien inmueble y menos fue presentado en el tramite de saneamiento, concluyendo dicho tramite en el Título Ejecutorial emitido a favor de Teofilo Caucota Contreras, quien transfiere de acuerdo a ley a las demandantes.

Mencionan que, la querella criminal anunciada por la parte recurrente en contra de las demandantes fue rechazada, porque el padre indico que el terrreno les habría vendido a las actuales demandantes, señalando también para el efecto como linea jurisprudencial el ANA-S2-0037-2014 y AAP-S1-0067-2019; asimismo señalan que el recurso de casación es defectuoso y que los actos invocados habrían sido consentidos, operándose la convalidación para cuyo fin señala los Autos Agroambientales AAP S1° 0081/2018  y ANA S2° 0010/2017.