AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2024

Fecha: 19-Sep-2023

FJ.vi. Analisis del caso Concreto;

III.FJ.vi. Analisis del caso Concreto;

En el caso presente, la parte demandante plantea acción de reinvindicación en base al Título Ejecutorial PPD-NAL 636576 de 14 de octubre de 2016, emitido a favor de Teófilo Caucota Contreras, quien transfiere el predio denominado Canchasmayo parcela 250 mediante Escritura Pública N° 39/2018 de 29 de agosto de 2018 y Escritura Pública N° 45/2019 aclarativa bilateral de actualización de datos de registro y ratificación de venta de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita entre el propietario vendedor Teófilo Caucota Contreras y las compradoras Elvira Caucota Rodríguez y Josefina Caucota Rodríguez, y demás datos explicados en el punto II.3.1 de la presente resolución, quienes de acuerdo al punto II.3.5 y II.3.6. serian hermanos de los demandados.

Es necesario también mencionar que, el presente caso, se trata de una demanda de Reivindicación en la cual las demandantes demostraron su legitimación activa y la subadquirencia para poder demandar, en el que denuncian y demandan acciones de hecho por parte de los demandados Miguel Caucota Rodríguez; Estela Caucota Rodríguez, Jhon Vallejos Placencia, Paulina Caucota Rodríguez y Maribel Caucota Rodríguez estas dos ultimas recurrentes representadas por Lourdes Rosado Herrera, quienes habrían realizado actos materiales de hecho cerrando las puertas de ingreso, realizando mejoras y no permitiendo el ingreso de las demandantes, sin considerar que de acuerdo a la documentación, fue Teófilo Caucota Contreras quien les habría transferido el predio objeto de Litis; es asi,  que en aplicación al art. 1453 y 1454 del Cod. Civ. piden la reivindicación y entrega del predio por estar legítimamente registrado, tanto en la oficina de Derechos Reales como el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene fundamentado en los puntos III.FJ.ii. y III.FJ.iii. la procedencia de la demanda de reivindicación como la de nulidad de documento, de lo que podemos concluir que la reconvención presentada, no tiene conexitud con la demanda principal, tal como se tiene desarrollado además en el punto III.FJ.iv. de la presente resolución, al tratarse de una accíon real y una acción personal con finalidades diferentes, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis, no encontrándose vulneración a los derechos acusados.

Reforzando lo señalado líneas arriba, la demanda de reivindicación tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de manos de un tercero detentador que realizo actos de hecho, mientras que la nulidad de documento tiene como finalidad declarar la nulidad de un contrato por vicios de nulidad establecidos claramente en la ley, tales como la ilicitud, error esencial la falta de objeto que invalidan esos actos suscritos entre las partes, por tal razón no se identifica conexitud entre estas dos acciones, al mismo tiempo los recurrentes al tomar conocimiento del Auto Interlucutorio de 15 de mayo de 2023 cursante a fs. 522 y vta. de obrados, mediante el cual se rechaza la acción reconvencional, no plantearon recurso alguno, dejando precluir su derecho y por lo tanto convalidaron estos actos procesales, por lo que nos remitimos al Fundamento Juridico III.FJ.v de la presente resolución, no siendo argumento valido mencionar una indefensión en la etapa casacional.

Con relación al plazo del recurso de casación, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, debemos ser puntuales al indicar que el recurso se encuentra planteado dentro el plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez, que dicho plazo fue interumpido por la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte recurrente, asi tambien lo dispone el art. 226 parágrafo V) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme indica el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Ley N° 439.  

Con relación a la nulidad de la transferencia realizada en su totalidad con referencia a la superficie siendo ganacial; este Tribunal explicó con referencia a la conexitud de las causas en el punto III.FJ.iv. toda vez que, se tratan de dos acciones diferentes, la primera real y la segunda personal con efectos y consecuencias no conexas y al margen de que la parte recurrente una vez notificada con la resolución de rechazo a la demanda reconvencional, convalido estos actos procesales, no planteando en función al art. 189 de la C.P.E. recurso o impugnación alguna, por la cual habría precluido esta etapa procesal, no cuartando a la parte recurrente presentar a la instancia que corresponda, porque dentro la demanda de reivindicación no guarda conexitud de llevar adelante esta pretención de manera paralela, actuando de esta forma la Juez de instancia conforme a derecho y cumpliendo el debido proceso.

Reiteramos, que revisado los antecedentes, se identifíca que no existe trascendencia que vulnera el debido proceso y las normas publicas, toda vez que las partes tenían los mecanismos necesarios para impugnar los actos procesales emitidos por la Juez de instancia en su momento, tal como se tiene analizado en el punto II.FJ.v. relacionado a los “principios que rigen a las nulidades”, lo cual no vulnera el derecho a la defensa y la misma se encuadra dentro la fundamentación, motivación y congruencia conforme señala la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones, lo cual asi esta reflejado en la resolución emitida en primera instancia.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, garantizó el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en emitir la presente resolución.