AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024

Fecha: 05-Mar-2024

1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados

III.1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados.

A los fines de resolver el recurso de casación “en el fondo” (sic.), interpuesto (I.2.1) en contra de la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 27 de septiembre (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

De la lectura y revisión del contenido del recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, porque la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, de la parte recurrente, además de realizar una relación de hechos y actos relativos al derecho de propiedad que legitimaría la acción de la demandante, así como el reconocimiento de la existencia de omisión administrativa en la obtención de la Licencia Ambiental para la construcción de la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba”, empero, tales aspectos no configuran de ninguna manera fundamento válido para un pronunciamiento acorde a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, debería señalarse o mencionarse cómo es que se habría incurrido en: violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; aspectos de los que carecen los argumentos del recurrente, por lo que lo denunciado deviene en infundado.

III.1.2.- En cuanto al daño económico al Estado por la imposición de costas y costos, siendo que no se habría considerado el alcance del art. 339.II de la CPE y lo previsto en la Ley N° 300, tales aspectos denunciados, tampoco explican cómo es que la decisión asumida en la sentencia recurrida habría incurrido en casuales de casación en el fondo, según lo expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, por tanto, lo denunciado carece de relevancia casacional.