AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1.- Mediante memorial cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados, Juana Rosee Marie Rodríguez García, asesora legal de la Unidad de Gestión Administrativa del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) interpone recurso de 7, pidiendo textualmente: “Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 10/2023 todo en cuanto ha sido en materia en el presente recurso; por consiguiente, declare improbada la demanda principal…”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.1.- Haciendo una relación de antecedentes que sustentan la demanda principal, vinculada al derecho de propiedad que le asistiría en un 50% sobre una parcela ubicada en la Comunidad de San Isidro de Yacuiba que fue sometida a proceso de saneamiento agrario del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593822 clasificada como pequeña propiedad agrícola, que posteriormente por el cambio de uso de suelo y la ampliación de la mancha urbana, el propietario realizó una cesión de su derecho a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, instancia que mediante convenio interinstitucional transfirió su competencia al Gobierno Autónomo Regional del Chaco para que realice la ejecución de la obra denominada “Terminal de Buses”.

En consecuencia, señala textualmente: “Por lo cual no debe tomarse como daño a nuestra Madre Tierra, para lo cual debemos descartar haciendo mención primeramente que es un área urbana con Delimitación del área Urbana ciudad Yacuiba (fs. 164), determinado desde la gestión 2019, la misma que siguió todos los pasos para obtener la DECLARATORIA DE ADECUACIÓN AMBIENTAL el mismo que deberá ser enmendado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el que se cumplirá con la totalidad de las Licencia Ambiental que si bien se enmarcó en lo establecido en las normativas estas deber ser subsanadas

I.2.1.2.- Denuncia que la imposición de costas y costos, provocaría un daño económico al Estado, siendo que la demandante no acreditó derecho propietario sobre el área motivo de controversia, además de que no se emplazó la “construcción en una zona y/o lugar donde cause perjuicio a las presentes y futuras generaciones” (sic.), siendo que para la construcción de la referida obra se realizaron distintos estudios con visión de desarrollo integral en armonía y equilibro con la Madre Tierra, el respeto e igualdad entre todos, así como los principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, buscando el vivir bien, de acuerdo con la previsión del art. 339.II de la CPE, lo establecido en la Ley N° 300, esta última norma, que tiene como uno de sus fines el impulsar y operativizar el desarrollo integral en armonía y equilibro con el medio ambiente, señalando textualmente: “… previamente a emplazarse la construcción de la Terminal de Buses, se efectuó estudios para la proyección e alineación de la nueva Terminal de Buses, mismas que fueron aprobados en base a los procedimientos que establece la normativa realizándose la Declaratoria de Adecuación Ambiental, por lo que no podría haberse dañado a la Madre Tierra y vulnerado el objetivo Principal de la Ley N° 71 de fecha 21 de diciembre de 2010 y la Ley N° 300”.

I.2.2.- Por memorial cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados, el apoderado de los codemandados, Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo textualmente: “… se dicte auto supremo ANULANDO OBRADOS hasta el vicio más antiguo o en su caso, CASANDO la SENTENCIA N° 10/2023 de 27 de septiembre de 2023 (fojas 2206 a 2239) en todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE ACCIÓN REPARADOR POR “DAÑO AMBIENTAL” por no haberse verificado o probado daño ambiental de forma objetiva y material, ni la responsabilidad de mis mandantes en las infracciones administrativas ambientales respecto a la ejecución del proyecto de Construcción de la Terminal de buses de Yacuiba, asimismo dejen sin efecto la prohibición de urbanizar ordenada en el numeral 6 del fallo impugnado”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.2.1.- Bajo el rótulo “Falta de legitimación pasiva de Juan Carlos Portillo Maraz, Raquel Fernández Miranda e hijos e inexistencia de corresponsabilidad ambiental en la construcción de la nueva terminal de buses de Yacuiba”, señala que los codemandados no tendrían responsabilidad en cuanto al “supuesto daño ambiental denunciado” (sic.) emergente de la construcción de la Actividad Obra o Proyecto (AOP) Nueva Terminal de Buses de Yacuiba, habiendo en su oportunidad interpuesto la excepción de falta de personería y/o falta de legitimación pasiva, considerando los siguientes aspectos: a) la existencia de Título Ejecutorial N° PPDNAL 593822 de 24 de mayo de 2016, debidamente registrado en Derechos Reales; b) la Ley Municipal N° 011/2018 de 27 de junio, homologada por Resolución Ministerial N° 214/2018 de 3 de agosto, emitida en cumplimiento a la previsión del art. 10 del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016; señalando que en la gestión 2019 los entonces propietarios efectuaron el trámite administrativo de “Cambio de Uso de Suelo” obteniendo la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR N° 254/2019 de 29 de julio; c) mediante Poder Notarial 0554/2019 de 4 de septiembre, la hoy demandante, otorgo poder a Juan Carlos Portillo Maraz para que en su representación transfiera en calidad de cesión anticipada y gratuita una fracción de terreno (34284.92 m2) a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY); d) mediante Escritura Pública N° 76/2020 de 16 de febrero, la hoy demandada e hijos, transfieren a favor de Juan Carlos Portillo Maraz el lote de terreno manteniendo subsistente el acuerdo de cesión anticipada a favor del GAMY.

En consecuencia, señala que no se actuó de forma arbitraria, antojadiza o al margen de normas legales, menos haberse cometido acto ilegal, señalando textualmente: “… siendo incorrecta la interpretación que realiza el juzgador al pretender sancionar los actos jurídicos de cesión o transferencia efectuados por mis mandantes, endilgándoles responsabilidad solidaria por supuestos “daños ambientales” (no probados) emergentes del Proyecto de la Construcción del Nueva Terminal de buses de Yacuiba” (sic.), situación que habría sido motivo de fundamento al momento de interponer la excepción, empero rechazada por el Juez de instancia, según se acredita de fs. 1113 a 1121, de fs. 1121 vta. a 1122 y de fs. 1122 vta. a 1123 vta. de obrados.

I.2.2.2.- Denuncia “Valoración segada y arbitraria que por una parte sanciona los actos jurídicos válidos efectuados por los entonces propietarios (trámite administrativo de cambio de uso de suelo, cesión anticipada gratuita a favor del GAMY” refiriendo que el Juez de instancia considera que el apoderado legal (Juan Carlos Portillo Maraz) tendría corresponsabilidad al haber firmado en calidad de apoderado la transferencia o cesión anticipada de la fracción de terreno mediante documento privado con Certificación de Firmas y Rúbricas N° 573/2019 de 4 de septiembre, situación que señala constituiría una vulneración del art. 816 (responsabilidad frente a terceros) del Código Civil, no habiéndose demostrado objetivamente que Juan Carlos Portillo haya actuado excediéndose de las facultades conferidas en el Poder Notarial 0554/2019 de 4 de septiembre de 2019; enfatizando que se declaró probada la demanda sin que se hubiera probado el “supuesto daño ambiental”, denunciando que la condenación en costas y costos tiene como propósito, la cancelación al perito de una “SUMA DE DINERO MILLONARIA (3% del precio total del proyecto de construcción de la nueva terminal (Bs. 47.000.000.-) solicitada por concepto de honorarios)” (sic.), situación que de ser ejecutada ocasionaría un daño económico al Estado.

I.2.2.3.- Bajo el rótulo “Normas legales inobservadas y/o aplicadas erróneamente e incorrecta apreciación de la prueba por parte del Juez de primera instancia” señala que el Juez de instancia consideró erradamente, que se habría vulnerado el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2022, relativo al plan de uso de suelo, en razón a que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 593822 reconoce el derecho propietario del terreno agrario con aptitud de uso mayor agropecuario intensivo, sin embargo, no consideró la previsión del art. 6 incs. a) y b) de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, que obliga a los Gobiernos Autónomos Municipales delimitar sus radios o áreas urbanas en un plazo de un año, situación que fue modificada por las Leyes N° 803, 915 y 1227; asimismo, señala que el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016 regulariza el procedimiento de homologación de áreas urbanas y que el GAMY en ejercicio de sus competencias constitucionales previstas en el art. 302 de la CPE promulgó la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de 27 de junio, señalando textualmente: “Una vez, que el inmueble objeto del proceso (parcela 012) mediante ley municipal homologada, dejó de encontrarse en el área rural por haber quedado comprendido dentro del área urbana de Yacuiba, la señora Raquel Fernández Miranda y sus hijos realizaron un procedimiento válido de Cambio de Uso de Suelo obteniendo la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR Nro. 254/2019 (29 de julio de 2019) extendida por la Secretaria De Planificación De Desarrollo Territorial Y Gestión Catastral dependiente del Gobierno Autónomo Municipal De Yacuiba, trámite administrativo que no puede ser tomado como un hecho generador de corresponsabilidad por supuesto daño ambiental (…) toda vez, que de FORMA PREVIA se efectuó un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO completamente legal para el cambio de uso de suelo, con lo que la aptitud del terreno donde se emplaza la obra, ya no se clasificaba de "uso mayor agropecuario intensivo", sino como ÁREA URBANA EXTENSIVA APTA PARA URBANIZAR, como lo ha certificado el Municipio de Yacuiba (según la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR Nro. 254/2019 (29 de julio de 2019)) documental que no fue valorada de forma correcta y positiva por el juzgador, toda vez, que al ser una certificación extendida por una institución gubernamental hace plena prueba, vulnerando de este modo el art. 1296 del C. Civil (…)”, por lo que considera que el Juez de instancia desconoció las atribuciones y competencias del GAMY, aplicando indebidamente el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, concluyó erradamente que no se habría respetado la aptitud de uso mayor agropecuario intensivo de la parcela N° 12, sin considerar el art. 3 de la Ley Municipal N° 11/2018, olvidando la presunción de constitucionalidad que reviste la norma municipal; y, transcribiendo parte del fundamento jurídico de la sentencia recurrida, relativa a que la norma municipal no habría observado el principio de no regresión ni progresividad previstos en el art. 3 del Acuerdo de Escazú, situación que considera un resultado erróneo y antojadizo por parte de la autoridad judicial de instancia.

I.2.2.4.- Con el rótulo “Incorrecta y/o indebida aplicación del art. 3 del Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre de 2016” señala que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 3 del D.S. N° 2960 de 26 de octubre, cuando señaló que el predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro parcela 012, se encontraría al interior del Área C-3 según el plan de uso de suelo aprobado por el D.S. N° 26732 y que su uso agrícola intensivo, por mandato del art. 3 del D.S. N° 2960 debió permanecer al menos por 10 años; tal conclusión es denunciada como incorrecta e indebida por las siguientes razones: a) En atención al art. 123 de la CPE, el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, no puede ser aplicado retroactivamente respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL 593822 de 24 de mayo de 2016; b) los 10 años a que hace referencia la norma se computan, en el presente caso, a partir de la delimitación y nueva clasificación que hace la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de 27 de junio de 2018 (homologada por Resolución Ministerial N° 214/18 de 3 de agosto de 2018) y no desde la vigencia del D.S. 26732 de 30 de julio de 2002 ni de la Resolución Administrativa pronunciada dentro del proceso de saneamiento; c) al prohibir todo tipo de urbanización en resto de superficie de la parcela 012, actuó sin sustento legal y sin competencia usurpando funciones que le fueron reconocidas constitucionalmente al GAMY (art. 302 de la CPE), emitiendo una sentencia contradictoria porque autoriza excepcionalmente la continuidad de la AOP bajo ciertas condiciones, cuando presuntamente habría ocasionado un daño ambiental, y sin mayor explicación prohíbe todo trámite de urbanización.

Señalando que la conclusión arribada por el Juez de instancia respecto a que la AOP “Terminal de Buses” se estaría construyendo en un terreno privado o particular, desconociendo la cesión anticipada efectuada por su propietario, razones por las que considera la existencia de incorrecta valoración de esa prueba. Enfatizando que la construcción de la AOP, estaría financiado por la Unidad de Proyectos Especiales del Estado (UPRE) emergente de un compromiso interinstitucional (fs. 688 a 690) entre el GAMY y el GARGCH, según contrato administrativo de obra N° 04/2019 (fs. 408 a 416), por lo que tal documental, que según la autoridad judicial advertiría en las mismas, faltas de requisitos administrativos formales que no podrían ser considerados como un daño ambiental, más si Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Mara, “no son financiadores, supervisores o ejecutantes el proyecto” (sic.) por lo que no tendrían responsabilidad en la presunta falta de cumplimiento de la normativa ambiental en la ejecución del mencionado proyecto, ni corresponsables del presunto daño ambiental, situación que evidenciaría una insuficiente valoración del prueba documental cursante de fs. 408 a 416 de obrados,

I.2.2.5.- Bajo el rótulo “Deficiente valoración de la prueba pericial de oficio, por no tomar en cuenta las aclaraciones del perito efectuadas en audiencia e incorrecta aplicación del art. 201 del CPC aplicado supletoriamente”, refiere que la prueba pericial cursante de fs. 1824 a 1930 de obrados, valorada parcialmente y no de manera integral, por cuanto las aclaraciones realizadas en audiencia por el perito (fs. 2163 a 2175 vta.) aclaro: “Que NO SE PUDO EVIDENCIAR UN DAÑO AMBIENTAL ACTUAL E INMINENTE, sino que sus conclusiones se basan en posibles daños ambientales por el funcionamiento de la nueva terminal de buses de Yacuiba (futuro inducido), asimismo, refiere en lo principal que a partir del año 2016 se evidencia el cambio de actividad en la zona, un incremento de urbanizaciones y el avance de asentamientos urbanos, situación que se incrementa en el año 2018 a partir de la aprobación de la nueva área urbana de Yacuiba, hecho NO ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA TERMIANL DE BUSES, que según se tiene acreditado data del mes de septiembre de 2019” (sic.).

Por otra parte, refiere que no se tomo en cuenta lo expresado por el perito cursante a fs. 2169 y vta. de obrados, que consigna el siguiente texto: “… hasta la fecha de ejecución del trabajo de campo para el informe pericial y el estado de la AOP no se encontró que los límites permisibles sean alterados (…) y cuando se le preguntó al perito respecto a una posible contaminación del recurso hídrico manifestó que no se logró tomar ninguna muestra para determinar si había alguna contaminación de acuíferos o en el recurso agua, toda vez que el peritaje se llevó adelante en la época de estiaje; en igual sentido, negó haber recabado alguna certificación de la Empresa Municipal de agua potable y alcantarillado de Yacuiba EMAPYC para determinar si por la zona existía el servicio de agua potable y alcantarillado y manifestó no haber tenido acceso al estudio a diseño final del proyecto así que desconocía si este contaba con tratamiento de aguas residuales” (sic.), denunciando que no obstante la aplicación del art. 201.II de la Ley N° 439 y la emisión de la Resolución judicial cursante de fs. 1997 a 2000 por la que fueron rechazadas las observaciones, siendo que el citado informe pericial “era totalmente contradictorio, subjetivo y claramente parcializado a establecer un daño ambiental inexistente, denunciando “falta de objetividad y experticia técnica” (sic.), por lo que invocando el momento procesal en que se realizaron las aclaraciones por parte del perito (fs. 2163 a 2175 vta.) se habría pedido las aclaraciones o ampliaciones conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439, sin que en sentencia que realice la consideración de tales extremos sino simplemente una copia de las conclusiones del perito, sin considerar las aclaraciones que el mismo juez solicitó.

Finalmente señala textualmente: “(…) en el fondo no se ha probado de forma material y objetiva daño ambiental, emergente de la construcción de la AOP Terminal de buses de Yacuiba, simplemente infracciones administrativas ambientales de conformidad al art. 99 de la Ley N° 1333 (…)

I.2.3.- Por memorial cursante de fs. 2253 a 2260 vta. de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 10/2023, pidiendo textualmente: “Se modifique la parte resolutiva de la Sentencia en el numeral 2 al imponer costas al litis consorte Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba. Se modifique la parte resolutiva de la Sentencia en el numeral 6 sobre la prohibición de urbanización de la parcela 012 por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.5 del presente Recurso. Al ser una manifiesta resolución contraria a la C.O.E.  y a las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado para el Gobierno Municipal de Yacuiba, se remita antecedentes al Ministerio Público por el artículo 153 del Código Penal al Juez Ad Quo que emitió la Sentencia Agroambiental 10/2023”, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.3.1.- Bajo el rótulo “Sobre las contradicciones de la sentencia y errónea aplicación e interpretación de la ley” señala que en punto 6to de la parte dispositiva de la sentencia, relativa a la prohibición de toda urbanización en la parcela 012 de la comunidad San Isidro, resultaría contraria a la previsión del art. 302 de la CPE relativa a las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, por las que fueron emitidas, entre otras leyes municipales, la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018, llegando a la conclusión errónea de señalar que tanto la citada ley municipal como la Resolución Ministerial 214/2018 serian contrarias a los arts. 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010, y los arts. 1,2,3,4,5 y 9 de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, así como el D.S. N° 2960 y la Ley N° 777, lo que implica un grave perjuicio y un antecedente contrario a las competencias municipales.

I.2.3.2.- Bajo el rótuloSobre las contradicciones de la sentencia por falta de valoración objetiva en relación a la ley supuestamente vulneradasseñala que, respecto a la citada Ley Municipal como la Resolución Ministerial, no realizó una debida fundamentación y motivación y menos un control de convencionalidad, que no corresponde por tratarse de normas administrativas a las que solo alcanzaría el control de constitucionalidad.

En cuanto a la “supuesta no aplicación de normativa ambiental en la Ley Autonómica Municipal 11/2018 y Resolución Ministerial 214/2018” señala que al emitirse tales normativas se tiene una exposición de motivos que se amparan en normativa ambiental, así como la Ley N° 144, la Ley 3313 y la Ley 1669, así como el D.S. N° 2960, siendo que, al momento de emitirse la citada Ley Municipal, se aplicó objetivamente el art. 410 de la CPE, en cuanto a la primacía constitucional prevista en el art. 302 de la CPE.

I.2.3.3.- Con el rótuloSobre las nulidades según el artículo 122 de la Constitución Política del Estado con relación a las leyes municipales y ministeriales señala que las normas municipales, así como la resolución ministerial son aplicables objetivamente mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que la conclusión del Juez en sentencia, referida a que las mismas serian contrarias al Acuerdo de Rio y el Acuerdo Escazú, sería un criterio atentatorio a las competencias previstas en la CPE.

I.2.3.4.- Sobre la aplicación del D.S. N° 2960, señala que el GAMY en aplicación del art. 4 de la citada norma, acudió a las autoridades competentes, para requerir información, destacando entre tales, el Informe emitido por el INRA, que no realiza ninguna observación y aprueba la ampliación de la mancha urbana y el cambio de uso de suelo de agropecuaria a urbana, además de los informes del SERNAP, la ABT y demás instituciones, por lo que considera una mala valoración de la prueba al respecto.

I.2.3.5.- Denuncia contradicción entre los numerales 3 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, porque por una parte prohíbe urbanizaciones en el área de la parcela 012, otorgando autorización provisional y condicionada para la terminal de buses, que también se encuentra dentro del área de dicha parcela, razón suficiente que acreditaría la incongruencia de la sentencia recurrida.

I.2.3.6.- Bajo el rótulo “Sobre la inexistente obligación de reparación ambiental en la sentencia por los demandados” refiere que en la sentencia no se realiza ninguna orientación o criterio reparador objetivo sobre los supuestos daños a la Madre Tierra, más al contrario se autoriza la construcción de la AOP, sin establecer caracteres o criterios de reparación ambiental como los previstos en “la Conferencia de Parte en diciembre de 1999, el Protocolo sobre Responsabilidades Compensación por Daños Resultantes de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su disposición final” (sic.), por tanto, enfatiza que en la sentencia recurrida no se encuentra ninguna disposición específica para reparar a la Madre Tierra por la construcción de la AOP Terminal de Buses de Yacuiba.