2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados
III.2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados.
III.2.1.- En relación a la falta de legitimación pasiva de Juan Carlos Portillo Maraz, Raquel Fernández Miranda e hijos, de la revisión de obrados, se advierte que en Audiencia Principal (I.5.13), fueron resueltas las excepciones interpuestas, declarándolas improbadas; es así que respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, cursante de fs. 1113 vta. a 1121 vta. de obrados, la autoridad judicial determinó expresamente: “Al respecto, cabe establecer que como exponen los mismos excepcionistas, confiesan que la cesión de las 3.4284 ha, fue hecha por parte de Raquel Fernández Miranda y sus hijos mediante el apoderado Juan Carlos Portillo Maraz con la condición que en esa área se construya la terminal de buses Yacuiba, es decir que conocían el para qué estaban cediendo el terreno, construcción de la terminal de buses, que ahora es demandada como vulneradora de los derechos de la madre tierra, por lo que habiendo establecido la condición esencial para la cesión la construcción de la terminal de buses les alcanza la responsabilidad, mucho más si se considera que los actos cumplidos por el apoderado surten efectos en favor o en contra del poderdante, al igual que el apoderado debe responder por sus actos. Ello bajo el principio de corresponsabilidad establecido en el Art. 21 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y Art. 108.16 de la CPE, que refiere: es deber de las bolivianas y bolivianos proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, por ello el argumento de no tener responsabilidad por haber cedido el área para la construcción de la terminal no es evidente, por el contrario se demuestra la corresponsabilidad de Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, por tanto con la suficiente personería y legitimación pasiva para ser demandados, correspondiendo en consecuencia resolver”, razonamiento que fue ratificado en el Auto que resuelve el recurso de reposición, empero, no se advierte que la autoridad judicial hubiera considerado la condición actual de los ahora recurrentes, en base a un análisis integral de los efectos que conlleva la Escritura Pública N° 76/2020 de 18 de febrero (I.5.6), por la que la hoy codemandada e hijos transfieren a favor de Juan Carlos Portillo Maraz el lote de terreno manteniendo subsistente el acuerdo de cesión anticipada a favor del GAMY, advirtiéndose que la autoridad judicial en el fundamento de la resolución de reposición (fs. 1122 vta. a 1123 vta.), señaló textualmente: “Con relación al argumento que no se ha considerado a la Escritura Pública por lo que adquiere los terrenos circunstantes al proyecto de la construcción de la terminal Escritura Publica Nro. 076/2020 del 18 de Febrero de 2020 y el Folio Real de la matricula 6.04.1.01.0010855 dicha escritura cursa de fs. 568 a fs. 571, también de fs. 140 a fs. 143 y el folio real de fs. 145 a fs. 147; sin embargo debe tenerse presente que el objeto del presente proceso es la construcción de la terminal de buses y no la compraventa efectuado posteriormente consigo mismo del sr. Juan Carlos Portillo Maraz mediante la escritura pública 076/2020 del 18 de febrero de 2020 por ello el Juzgador tampoco considera que ha incurrido en error al dictar la resolución que resuelve las excepciones de impersonería” de donde se tiene que la autoridad judicial soslayo una valoración integral, pronunciamiento y análisis especial, respecto a los efectos del Testimonio N° 076/2020 de 18 de febrero (I.5.6), en cuanto a los codemandados Raquel Fernández Miranda e hijos; omisión que amerita retrotraer etapas para su pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia.
III.2.2.- En cuanto a la denuncia por valoración sesgada y arbitraria, respecto a las facultades legales del entonces apoderado de Raquel Fernández Miranda e hijos, y la consecuente transgresión al art. 816 del Código Civil, sobre el particular se advierte que al tratarse lo denunciado de un aspecto procesal que debió ser analizado y considerado por la autoridad judicial de instancia al momento de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva, según se tiene explicado en punto III.2.1 precedente, corresponderá un pronunciamiento expreso sobre la Escritura Pública N° 76/2020 de 18 de febrero (I.5.6), siendo que tal omisión valoratoria constituye una causal de nulidad del proceso conforme previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439.
Por otra parte, en relación a la denuncia de inexistencia de calificación de daño ambiental, de la revisión de obrados, así como del contenido de la Sentencia, no se advierte la identificación y calificación especializada de daño ambiental, según se tiene explicado en los FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; más cuando de la revisión del Acta de Audiencia principal (I.5.13), no se fija ni se determina como elemento central de probanza o pericia técnica especializada, la calificación de daño ambiental, situación que se corrobora en los actos procesales posteriores, como el “Informe Técnico Pericial Acción Ambiental reparadora por vulneración de los derechos la Madre Tierra” cursante de fs. 1834 a 1930 de obrados, en cuyas conclusiones alude aspectos ajenos a la calificación de daño ambiental, así se tiene como respuesta a un punto de pericia requerido por la autoridad judicial de instancia, la siguiente: “c) Si la AOP construcción de la Terminal de Buses Yacuiba afecta los componentes de la Madre Tierra.
Entendiendo como COMPONENTES de la Madre Tierra a los seres, elementos y procesos que conforman los sistemas de vida localizados en las diferentes zonas de vida, que bajo condiciones de desarrollo sustentable pueden ser usados o aprovechados por los seres humanos, en tanto recursos naturales, como lo establece la Constitución Política del Estado. En este sentido se pudo comprobar mediante los estudios de campo apoyados en imágenes satelitales que diferentes sistemas de vida como Insectos, mamíferos, aves, y especies de flora nativa serán empujados a dejar sus zonas de vida, no pudiendo recuperar o estas ser restauradas en un futuro. Por lo que el Proyecto está Afectando las interacciones y los procesos de retroalimentación entre los diferentes componentes de la Madre Tierra, lo cual estaría alterando el funcionamiento del sistema en su conjunto, provocando cambios que provocan múltiples efectos que se amplifican de manera compleja, estos efectos interactúan entre sí y desencadenan cambios de diferente escala en área de influencia del proyecto”, conclusión genérica que no explica cómo es que tal afección ocasiona daño ambiental específico, cuál el impacto adverso considerable sobre la capacidad del entorno, sus valores utilitarios, su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable, menos se hace mención a cuándo y cómo es que con al AOP se habría afectado el entorno motivo de controversia, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial de instancia, así como por el apoyo técnico especializado del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, conforme la Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana; en consecuencia, resulta evidente la inexistencia de calificación de daño ambiental, situación que oportunamente fue observada y reclamada por la parte demandada, y rechazada por la autoridad judicial mediante Auto de 17 de abril de 2023 cursante de fs. 2019 a 2021 y vta. de obrados.
III.2.3.- En cuanto a la denuncia de normas legales inobservadas y/o aplicadas erróneamente e incorrecta apreciación de la prueba por parte del Juez de primera instancia, al respecto, se tiene que en la sentencia recurrida la autoridad judicial estableció textualmente: “Tomando en cuenta además que los Instrumentos de ampliación del área urbana del poblado de Yacuiba y su Homologación, Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 y Resolución Ministerial 214/18 de 03/08/2018, no demuestran haber considerado sustancialmente las normas del Art.7 de la Ley 071, Derechos de la Madre Tierra, ni la Ley 300 Marco de la Madre Tierra para el Desarrollo Integral para el Vivir Bien, ni la norma del Art. 6 de la Ley 777 del Sistema de Planificación Integral del Estado de 21 de enero de 2016, vulnerando el principio de no regresión y progresividad establecido en cl Art. 3, c) del Acuerdo de Escazú, haciéndose por ello aplicable la Prioridad de la prevención, establecido en el Art. 4 num 8 de la Ley 300 (…)” de donde se tiene que la autoridad judicial, obró al margen de su competencia, por cuanto la emisión de normas municipales como resoluciones supremas, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales como del nivel central del estado conforme previsiones de los arts. 298.II y 302 de la CPE, por lo que no constituye una competencia de los jueces agroambientales generar criterios respecto a la validez o invalidez de normas, sino más bien deberá tener en cuenta la previsión de los arts. 108.1 y 410.II de la CPE.
En relación a lo demás elementos denunciados como son los descritos en los puntos I.2.2.4 y I.2.2.5, resultan intrascendentes su análisis, cuando en la tramitación de la presente causa, se omitió realizar la calificación del daño ambiental, previa identificación de la responsabilidad ambiental por el daño ambiental emergente u ocasionado, para luego recién calificar el resarcimiento, la reparación, rehabilitación o restauración que sea necesaria a los fines de garantizar los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; en el caso presente, se formuló de manera directa la acción de responsabilidad por daño ambiental, entendiéndose se trata de daño directo a la Madre Tierra, conocido como “daño ecológico puro”, proceso que tiene por objeto identificar y probar la existencia de daño ambiental que afecte a la Madre Tierra y sus componentes, sin embargo, del análisis y revisión del trámite procesal, así como de la sentencia recurrida, el Juez de instancia declaró probada “la demanda de acción ambiental reparadora” respecto a una persona particular, desnaturalizando el objeto de este tipo de demandas que buscan la restauración y/o rehabilitación de la Madre Tierra y sus componentes, empero, el Juez de instancia debió considerar que la pretensión principal de la demanda, buscaba “el cese de actividades nocivas, violatorias y contaminantes a los derechos de la Madre Tierra con la consiguiente reparación de la aptitud de uso mayor de la tierra con la orden de desalojo de los materiales utilizados en la actividad obra o proyecto y se establezca la responsabilidad ambiental, por violación de los derechos de la Madre Tierra” (sic.) (negrillas incorporadas), por tanto, no se trata de una acción de responsabilidad por daño ambiental derivado que afecte a personas en concreto, no correspondiendo el pago de costas y costos, al no haberse identificado el “daño material ambiental”.
En consecuencia, al no haberse establecido la existencia de daño ambiental, en el que se especifique el tipo de daño, el o los componente bióticos o abióticos afectados, no correspondía continuar la tramitación del proceso, porque es partir de dicha identificación de daño ambiental, que se logrará identificar al o los responsables del mismo, emergiendo de ello la relación de causalidad entre el o los sujetos y daño ocasionado, conocido como “responsabilidad objetiva”; para luego concluir y señalar la manera en que se deberá reparar el daño ambiental, es decir, la restitución del bien ambiental dañado, al estado en que se encontraba antes de sufrir una agresión, conforme previsión del art. 11 num. 5 de la Ley N° 300; en el presente caso, al extrañarse la identificación del daño ambiental, se impidió conocer cómo y con qué prueba o datos concretos, se ha evidenciado la existencia de daño ambiental, así como, sobre qué elementos o componentes de la Madre Tierra, además de su gravedad o grado de significancia.
III.3.- Respecto al recurso de casación cursante de fs. 2253 a 2260 vta. de obrados, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), se advierte que el mismo es interpuesto en el fondo, contra la Sentencia N° 10/2023, denunciándose: a) errónea aplicación e interpretación de Ley Autonómica Municipal N° 11/2018, así como de la Resolución Ministerial 214/2018; b) contradicciones de la sentencia por falta de valoración objetiva en relación a la ley supuestamente vulneradas; y, c) la inexistente obligación de reparación ambiental en la sentencia por los demandados, siendo que estos dos últimos aspectos atañen a un aspecto de forma y no, de fondo, corresponderá tomar en cuenta previamente, que durante la sustanciación de la causa no se identificó ni calificó el “daño ambiental” a la Madre Tierras y sus componentes, según se tiene explicado en el punto III.2 de la presente resolución; en tales circunstancias, lo denunciado en este recurso de casación carece de relevancia entre tanto no se califique e identifique previamente el daño ambiental.
Conforme a los argumentos desarrollados se constata que el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de autos “acción ambiental reparadora por daño a la Madre Tierra”, ha incurrido en vicios procesales que vulneran la finalidad misma de este tipo de procedimientos, conforme a la competencia que le otorga el art. 189 de la CPE a la jurisdicción agroambiental, omitiendo trámites esenciales que hacen a la naturaleza del proceso, conforme a los señalado, toda vez que no dispuso la producción de prueba pericial de oficio a efectos de establecer el daño ambiental denunciado, mediante qué actividades fue provocado y cómo corresponde restaurar o reparar el daño ambiental que se hubiere ocasionado; constatándose que no fueron suficientes para tales efectos, los informes técnicos que le remitieron las autoridades y las presentadas por las partes, debiendo, conforme se tiene precisado líneas arriba, como director del proceso disponer la producción de Prueba Pericial pertinente, bajo los alcances descritos en los FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente resolución; con lo cual, podrá emitir una Sentencia con el debido sustento legal y fáctico, sin vulnerar derechos de las partes, en el marco del debido proceso, con el contenido que debe comprender fundamentalmente un fallo judicial de fondo.
En ese orden, la Sentencia a emitirse, deberá identificar claramente si se ha probado o no un Daño Ambiental Directo a la Madre Tierra, sus componentes y sistemas de vida, conforme a lo reclamado en la demanda respecto al daño ambiental; determinando asimismo con la debida fundamentación, si se ha probado la pertinencia o no de aplicar la paralización del proceso de urbanización del área circundante a la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba”, correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La demanda ambiental de reparación por daño ambiental emergente de la identificación previa de la responsabilidad.
- F.J.III.4. El Objeto Del Proceso Para Establecer La Responsabilidad Por Daño Ambiental, En La Jurisdicción Agroambiental
- F.J.III.5. 2. La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales
- F.J.III.5. 3. La necesidad de las medidas cautelares ambientales
- F.J.III.5. 4. El contenido y alcance de la Sentencia en un proceso para establecer la responsabilidad por el daño ambiental
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- 1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados
- 2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados
- Por Tanto 1
