AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 2276 a 2285 de obrados, la parte demandante, contestan a los recursos de casación, pidiendo textualmente: “(…) se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Yacuiba, o a la alternativa si sus autoridades ingresan a resolver el recurso, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, se declare infundado, con costas y costos.

Asimismo, en aplicación del Art. 97.b) del Reglamento General do Gestión Ambiental, aprobado por D.S. 24176 del 8 de diciembre do 1995, se imponga el pago de multa del 3 por 1000 a los demandados, más las costas y costos procesales.

Se disponga la notificación a la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, con la sentencia N° 10/2023 y auto agroambiental a dictarse” bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1.- En relación recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco, haciendo referencia al proceso de saneamiento de la propiedad agraria de la cual emergió el Título Ejecutorial PPD-NAL-593822, y los antecedentes administrativos por los que se inició la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba” señala que la autoridad judicial identificó la inexistencia de registro de cesión a favor del GAMY, por lo que considera que no podría existir error en que hubiera incurrido el Juez en la sentencia recurrida.

Asimismo, señala que la licencia ambiental de la AOP, habría sido emitido por autoridad ambiental incompetente, por tanto, considera que la misma es nula de pleno derecho, además que por el peritaje producido se advertiría que el área donde se emplaza la AOP, tendría alta potencialidad agrícola, haciendo una relación de antecedentes, pide se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ser analizado se declare infundado el mismo.

I.3.2.- Señala que los argumentos del recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, no discrimina ni identifica cuáles serían en la forma y cuáles en el fondo, por lo que pide que se aplique la previsión del art. 220.I.4 de la Ley N° 439 y en caso de ingresar analizar el mismo, se declare infundado con costas y costos.

I.3.2.- Respecto al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, realiza una descripción del mismo, rechazando cada uno de los argumentos, denunciando que el recurso es incongruente con el petitorio que no está conforme la previsión del art. 220 de la Ley N° 439, pidiendo se declare improcedente el mismo y en caso de resolver el mismo se declare infundado con costas y costos.