FJ.II.2. La demanda ambiental de reparación por daño ambiental emergente de la identificación previa de la responsabilidad.
La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “La competencia de la Jurisdicción Agroambiental en materia ambiental
La Ley N° 300, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de octubre de 2012, como norma marco, establece la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien; dispone que el desarrollo integral sustentable debe ser realizado de manera complementaria, compatible e interdependiente con los derechos de la Madre Tierra, los derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, con los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano y los derechos de la población rural y urbana. Determina que, son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias. Así también, dicha Ley N° 300 determina a los sujetos activos legitimados (obligados y facultados), para exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, estableciendo en los arts. 34 al 43, normas procesales, aplicables en la tramitación de las causas en la jurisdicción agroambiental.
A efectos de establecer la competencia de la jurisdicción agroambiental en materia ambiental, tenemos como base principal lo prescrito en la CPE, cuyo art. 189, señala que entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental están las de resolver recursos de casación y nulidad, entre otras, en acciones ambientales respecto a “…demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales”.
Mandato constitucional que deja claro que las acciones ambientales las conocen en primera instancia los jueces agroambientales y en vía de casación el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas, clarificando dichas competencias la Ley N° 025 del Órgano Judicial, toda vez que, el artículo 152 numerales 3 y 4, dispone que los jueces agroambientales podrán:
“3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;” (las negrillas nos corresponden)
En ese sentido, se puede extraer que existen tres tipos de acciones, las dos primeras que buscan precautelar y prevenir la contaminación o el daño ambiental, a cualquiera de los elementos del medio ambiente, infiriéndose que se interpondrían antes de que se produzca la contaminación o el daño ambiental; y la tercera, destinada a establecer una responsabilidad ambiental a efectos de disponerse el resarcimiento, la reparación, rehabilitación o restauración por un daño ambiental que ya se hubiere ocasionado.
Con base en la norma referida y en el marco del art. 131.II de la Ley N° 025, la jurisdicción agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (la negrilla es agregada); consecuentemente, de esta norma se pueden identificar cuatro (4) tipos de acciones ambientales y de protección de los derechos de la Madre Tierra, que las juezas y jueces agroambientales, tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver, siendo estas: 1. La acción ambiental para precautelar o precautoria; 2. La acción ambiental preventiva; 3. La acción para establecer la responsabilidad ambiental (resarcimiento reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado); y, 4. Acciones específicas para proteger o tutelar ante vulneración a los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes (derechos de la naturaleza conforme a las Leyes N° 071 y Ley N° 300), ésta última acción, podría ser complementaria con cualquiera de las otras tres acciones; en tal sentido, podrán sustanciarse acciones ambientales con pretensiones múltiples, siempre que las mismas no sean contradictoras entre sí. Asimismo, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer y tramitar medidas precautorias o cautelares ambientales, diligencias o medidas preparatorias ambientales, y medidas provisionales y anticipadas ambientales, que pueden ser presentadas antes o conjuntamente la demanda principal, durante la sustanciación del proceso e inclusive en ejecución de sentencia, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia.
Los alcances de los tipos de demandas ambientales de competencia de la jurisdicción agroambiental
El establecimiento de los alcances de las demandas ambientales, tramitadas por los jueces agroambientales, adquiere relevancia procesal debido a que el Juzgador, deberá admitir la demanda estableciendo claramente, qué pretensión busca la parte actora, es decir, si sólo pretende una acción preventiva o acción precautoria, para lo cual corresponderá aplicar el art. 152 inciso 3) de la Ley N° 025; o si reclama la reparación de un daño ambiental ya ocasionado, es decir una acción para establecer la responsabilidad ambiental, por el daño surgido o causado, que puede ser para el resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración, en cuyo caso el sustento normativo se encuentra el art. 152 inciso 4) de la Ley N° 025.
Del mismo modo, dentro de la acción de responsabilidad por el daño ambiental, contemplada en el art. 152 inciso 4) de la Ley N° 025, corresponderá considerar dos tipos de acciones:
1.- Acción de Responsabilidad por “daño directo a la Madre Tierra” o “daño ecológico puro”
En estos casos, el objeto del proceso es probar la existencia de un daño ambiental que afecta a la Madre Tierra y sus componentes; debiendo considerarse que Madre Tierra está definida por el art. 5.1. de la Ley N° 300 como: “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”; mientras que los Componentes de la Madre Tierra Para Vivir Bien, “Son los seres, elementos y procesos que conforman los sistemas de vida localizados en las diferentes zonas de vida, que bajo condiciones de desarrollo sustentable pueden ser usados o aprovechados por los seres humanos, en tanto recursos naturales, como lo establece la Constitución Política del Estado” (art. 5.4 de la Ley N° 300). Correspondiendo en este tipo de acción identificar, en el caso concreto, el daño ambiental, establecer quién es el responsable y disponer una reparación en especie o “in natura”, con obligaciones de hacer o no hacer, dando cumplimiento a lo que establece el art. 152.4 de la Ley N° 025, referido a la “reparación, rehabilitación, o restauración”.
Este derecho de reparación o de restauración de la Madre Tierra, independiente del que por derivación puede afectar a una persona o grupo de personas también se ha tratado en la jurisprudencia comparada, así la SENTENCIA N° 034-16-SIN-CC de 27 de abril de 2016, de la Corte Constitucional de Ecuador señala: “De igual manera, el artículo 72 establece el derecho de la naturaleza a la restauración, el cual es independiente del derecho de las personas afectadas de recibir la indemnización correspondiente. Es decir, ante cualquier evento que genere daño ambiental, la naturaleza tiene derecho a ser restaurada integralmente, sin perjuicio del derecho de las personas que se han visto afectadas a que sean indemnizadas”.
2.- Acción de Responsabilidad por daño ambiental derivado, que afecta a las personas en concreto
Este tipo de acción, busca que una vez identificado un daño ambiental al medio ambiente, la Madre Tierra y sus componentes, demostrar que sus efectos han provocado afectaciones en las personas individuales o colectivas, incidiendo en su salud y su vida (daño moral ambiental), además de su patrimonio, como sus bienes, ganado, cultivos o infraestructura (daño material ambiental), debiendo establecerse quién ha provocado el daño y cómo debe el responsable cubrir su obligación, daños que corresponden sean reparados, en especie o mediante el “resarcimiento” a que hace referencia el art. 152.4 de la Ley N° 025; como ejemplo, se puede citar la Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Corte Suprema de Justicia de Chile, que emite Sentencia de reemplazo, respecto a la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de 16 de mayo de 2005, disponiendo ampliar la cantidad de afectados por daño moral a ser indemnizados, señalado que: ““daño moral, consiste, en la especie, en el dolor, pesar o molestia que sufre la persona en su salud por haberse introducido en su organismo elementos intoxicantes, provenientes del acopio de residuos minerales peligrosos, que han perjudicado su calidad de vida, sin saber o conocer las consecuencias que ello puede irrogarles en el transcurso de su existencia a ella o a sus descendientes…”.
Siendo pertinente agregar que, en función a su naturaleza y alcances, las acciones ambientales contempladas en los numerales 3) y 4) del art. 152 de la Ley N° 025 y por ser ambas de competencia del Juez Agroambiental, en una demanda pueden combinarse ambas pretensiones, es decir, pedir se establezca la responsabilidad por el daño ambiental directo a la Madre Tierra y/o particular o derivado, y/o la prevención de mayores daños ambientales, siendo plenamente compatibles tales acciones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La demanda ambiental de reparación por daño ambiental emergente de la identificación previa de la responsabilidad.
- F.J.III.4. El Objeto Del Proceso Para Establecer La Responsabilidad Por Daño Ambiental, En La Jurisdicción Agroambiental
- F.J.III.5. 2. La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales
- F.J.III.5. 3. La necesidad de las medidas cautelares ambientales
- F.J.III.5. 4. El contenido y alcance de la Sentencia en un proceso para establecer la responsabilidad por el daño ambiental
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- 1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados
- 2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados
- Por Tanto 1
