AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 19/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 19/2024

Fecha: 15-Mar-2024

2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023

I. 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023.

Por el memorial de referencia, Rudy Eduardo Lehm Gumucio, señala como argumentos de su recurso de casación:

Realizando una cronología de los hechos, refiere que el 27 de septiembre de 2022 fue notificado con el Auto de 21 de septiembre de 2022, que observa la demanda cautelar. Que el 28 de septiembre de 2022, subsana la demanda y el 30 de septiembre de 2022, se admite la medida cautelar, cursante de fs. 73 y 74; la admisión le habría sido notificado el 14 de octubre de 2022, y el 19 de octubre solicitó ampliación de las medidas cautelares, pidiendo la extensión de comisiones instruidas; haciendo referencia a las labores de itinerancia y que el juzgado se encontraba cerrado, manifiesta que entre noviembre de 2023 y enero de 2024, sucedieron una serie de hechos descritos como bajas médicas, declaratorias en comisión y otros, y recién el 16 de enero de 2024 se otorgan los oficios solicitados, notificándose con los mismos el 03 de febrero de 2024, y entre otros aspectos refiere que a fs. 115 y vta., cursa el apersonamiento de María Aidee López Montero, solicitando la extensión de depósito judicial, el cual incluso no fue atendido.

Señala que dando cumplimiento con el art. 310 del Código Procesal Civil, el 23 de marzo de 2023, formalizó la demanda adjuntando las comisiones instruidas que fueron libradas y que no pudieron ser diligenciadas porque estuvieron erróneamente emitidas en cuanto a su nombre. Refiere que el Juez el 13 de abril de 2023 observo el domicilio, pese a que se tiene el antecedente de la medida cautelar, y cuyo expediente a la fecha se encuentra signado con el N° 20/2023 del Juzgado Agroambiental de San Ramón.

Identifica como agravios que motivan el recurso de casación:

1.    Que las adopciones de medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes a suceder ante la disposición indebida y arbitraria de los demandados; y la ejecución de la sentencia en caso de que la pretensión principal sea declarada probada. En ese sentido el art. 310.II de la Ley N° 439 condiciona que la demanda principal deba interponerse dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de las medidas, no señalaría que este cómputo debiera ser desde la adopción, sino desde la ejecución de las mismas. Que en el presente caso existiría vulneración al debido proceso, en su elemento de verdad material, porque el citado art. 310 habría sido erróneamente aplicado sin considerar la verdad material, constitucionalmente reconocido en el art. 180 de la CPE, de los hechos y haber procedido a la compulsa de las actuaciones procesales

2.    Argumenta que, por la descripción de los hechos, precedentemente expuestos, es importante relievar que a medida que se fue obteniendo información a través de las certificaciones emitidas, se obtuvo información que la parte contraria estaría desviando dinero producto de la venta de ganado a cuenta de terceros y por ello habría seguido solicitando oficios a fin de tomar real conocimiento de donde estaría el dinero. Estos hechos a decir del recurrente habrían sido soslayados por el Juez de instancia, quien omitió considerar imponderables como el bloqueo de 36 días del departamento de Santa Cruz, las itinerancias, bajas médicas y vacación judicial, quedando claro que en mérito al principio de verdad material a momento de solicitarse la caducidad de las medidas cautelares estas se encontraban en plena ejecución y no así caducas como señaló la autoridad judicial.

3.    Acusa omisión de las normas procesales, art. 310 de la Ley N° 439, y citando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, en los Autos AAP-S2-0051-2019 de 02/08/2019, teniendo en cuenta que las medidas cautelares son accesorias y no causan estado, formalizo demandada dentro de proceso cautelar, signado bajo el N° 67/2023, presentado el 23 de marzo de 2023, pero que no habría sido acumulado al proceso cautelar y si registrado como una causa nueva signada con el N° 20/2023 en contravención y omisión de las normas procesales contenidas en el art. 310 de la Ley N° 439.

4.    Argumentando violación del debido proceso por silencio omisivo e incongruencia, refiere que se tiene como sustento probatorio el memorial de formalización de demanda de 23 de marzo de 2023, cuya copia original en recepción se adjunta en calidad de prueba, y el juez habría transgredido el art. 310 al resolver el incidente de caducidad al precisar que no habría formalizado la demanda, omitiendo indicar que esta fue presentada el 23 de marzo de 2023, además no expuso porqué no fue acumulada a la medida cautelar, menos fundamentó y motivo porqué solamente se refirió al cálculo del plazo de 7 meses y 11 días, sin hacer referencia sobre la vacaciones judiciales y otros aspectos anteriormente descritos, prescindiendo incluso pronunciarse respecto a la solicitud de depósito judicial de 14 de febrero de 2023 cursante a fs. 115 y vta., generando inseguridad jurídica, a mayor fundamento, señala que de la lectura del Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023, el juez no compulsó los antecedentes y actuados procesales, solo se habría basado en el Informe de Secretaría, quien contabilizó el plazo transcurrido, que el citado Informe de 11 de mayo de 2023 no fue notificado a efectos de pedir complementación y enmienda a objeto de garantizar el debido proceso.

5.    Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señala que la fundamentación y motivación tiene por objetivo el lograr el convencimiento de las partes, observando el valor justicia, principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, establecidos en a SCP 2221/2012 de 08 de noviembre.

Por los argumentos descritos, señala que el Auto Interlocutorio Definitivo que dispuso la caducidad de las medidas cautelares resulta disímil, por cuanto habría constatado que las medidas cautelares estaban en ejecución y no caducadas por lo que solicita Casar el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023, manteniendo firmes las medidas cautelares o en su defecto anular el citado Auto ordenando al Juez de la causa dictar una nueva resolución.