2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Argumentos de la contestación al recurso de casación de fs. 1101 a 1105 ejercido por Carmen Ether Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación de fs. 1101 a 1105 ejercido por Carmen Ether Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.
1. Invocando la improcedencia del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple, señalan que el proceso cautelar N° 67/2022, es un proceso accesorio a la demanda principal, que tiene por objeto a) división y partición de bienes hereditarios, b) reposición, restitución y/o colación de la legítima a la masa hereditaria y c) daños y perjuicios, según lo acreditado de fs. 22 a 24 del citado expediente. Además, que el propio demandante señalo que en el entendido de que las medidas cautelares son accesorias y no causan estado formalizo su demanda dentro del proceso cautelar, quedando de esta manera el carácter accesorio de las medidas cautelares.
2. Que la Ley N° 439 en su art. 274.II num. 2), determina que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. La Ley N° 1715 hace referencia también en su art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, sin embargo refiere, que el demandante no habría planteado recurso de reposición contra el Auto N° 49/2023, habiendo operado la caducidad del derecho en contra del demandante, además se debe tener en cuenta que dicha disposición es un auto interlocutorio simple, porque resolvería una cuestión accesoria y no pondría fin al objeto del derecho planteado ni causa estado, tal como lo habría definido el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ªN°104/2022 de 25 de octubre de 2022, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 038/2023 de 17 de abril de 2023.
3. Señalan que es innegable que el 14 de octubre de 2022, recogió los documentos para la ASFI, mismos que fueron ejecutados recién el 02 de diciembre de 2022, empero el demandante recién el 23 de marzo de 2023 formalizó su demanda principal según consta de fs.1071 a 1077 vta., es decir después de tres meses de haberse ejecutado la medida cautelar N° 7 cuyo plazo sería lejano al previsto en el art. 310.II de la Ley N° 439, precisando los demandados, que incluso a la fecha no se sabe cuál sería el estado actual de la citada demanda.
4. Señalan que constituye un acto de negligencia el señalar que no se pudieron ejecutar todos los actos inculpando a los funcionarios del Juzgado Agroambiental de San Ramón, cuando habría sido por su propia actitud que él se habría colocado en ese estado.
4. Señalan que el recurso de casación es infundado y no cumple con las exigencias taxativas para su procedencia, porque no prueba ni menciona de forma clara y concreta de qué manera le causa perjuicio el “Auto Interlocutorio Simple de 07 de junio de 2023” (sic.). Citando el art. 274 de la Ley N° 439 señala que el recurso de casación debe estar expresado con claridad y precisión, lo que no acontece en el presente caso, y pasando a describir los hechos invocados por el recurrente respecto a la dilación en ejecución de las medidas, precisa que en ninguno de ellos se hubiera presentado prueba y menos fundamentado al respecto.
5. Finalmente señalan, que el Auto Interlocutorio Simple de 07 de junio de 2023, advierte y evidencia que las medidas cautelares impuestas en el Auto de 30 de septiembre de 2022, fueron ejecutadas en forma parcial tal cual fueron solicitadas o impetradas y las que no fueron ejecutadas se deben única y exclusivamente a la responsabilidad del demandante, y así lo habría precisado la autoridad judicial al señalar “En el presente caso, las medidas cautelares dispuestas ejecutadas y no ejecutadas son atribuidas a la responsabilidad y diligenciamiento de la parte actora. Dichas medidas, tuvieron una vigencia superabundantemente, por lo que no se advierte que, en plazo de 30 días establecido por ley, no se advierte en obrados que la parte demandante hubiese formalizado la demanda en la vía Agroambiental” (sic).
Por lo que dar curso al recurso presentado, constituiría una violación del debido proceso en su vertiente de no aplicación objetiva de la ley, concluyen solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Argumentos de la contestación al recurso de casación de fs. 1101 a 1105 ejercido por Carmen Ether Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Trámite procesal
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.
- FJ.II.2. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.
- FJ.II.3. Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
