FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
El demandante, conforme lo relacionado en el presente caso, recurre en recurso de casación la determinación asumida por el Juez Agroambiental de San Ramón – Santa Cruz al haber determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de junio de 2023 la caducidad de todas las medidas cautelares que fueron impuestas mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2022 a solicitud expresa de Rudy Eduardo Lehm Gumucio, quien en el marco de lo dispuesto en los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439 con la prueba cursante de fs. 2 a 12 de obrados, con lo cual se demostró el cumplimiento del citado art. 311 que demanda el cumplimiento de requisitos, básicamente el cumplimiento a dos aspectos que delimitan las medidas cautelares, entre ellos citamos, los requisitos insertos en el parágrafo I y los presupuestos desarrollados en los parágrafos II y III, del referido artículo. El parágrafo I, establece los requisitos de la pretensión cautelar, la cual se encuentra supeditada a la petición que es la determinación de la medida y a la causa de pedir, que es el fundamento de hecho de la medida, presupuestos estos que guardan estrecha relación con el art. 314 de la citada norma adjetiva civil, en cuanto a las facultades de la autoridad judicial se refiere.
Este precepto legal, resulta ser importante a tiempo de aplicarse o ejecutarse las medidas cautelares requeridas, pues la autoridad jurisdiccional deberá expresar los fundamentos de hecho para demostrar la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, que es exigible como una justificación necesaria para la medida cautelar, ya que únicamente podrá conferirse a quien en apariencia, pudiera ser el beneficiado con una futura sentencia favorable, de modo tal, que no puede exigirse prueba al solicitante respecto de la existencia del derecho subjetivo por él alegado en el proceso principal, no obstante a ello, tampoco puede arrogarse la medida cautelar solo porque lo pida el actor.
Ahora bien, el recurrente refiere como uno de los agravios cometido en su contra, que al haberse dispuesto las medidas cautelares se demostró el peligro de no asumirse las mismas de forma inmediata, y que al haberse caducado las mismas, se habría aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 310 de la Ley N° 439, porque no se habría considerado la verdad material. Al respecto no queda duda que la autoridad judicial sí consideró lo requerido por el demandante y dio curso a lo solicitado, y dada la complejidad del caso y los impedimentos suscitados como causa mayor que hizo que el Juzgado Agroambiental de San Ramón en algunos momentos no hubiera estado desarrollando actividades con regularidad, sin que esto implique que no hubiera estado trabajando, como son el desarrollo de itinerancia, no menoscabo en ningún momento que el demandante hubiera obtenido de dicha instancia los oficios para concretar todas las medidas cautelares solicitadas, toda vez que las mismas fueron amplias, otorgándole al solicitante su pretensión sin restricción ni observación alguna, hecho que demuestra que en el tiempo transcurrido, desde la imposición de las medidas cautelares, el juez de instancia no vulneró el debido proceso en su elemento de verdad material, porque en todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las medidas cautelares (su transitoriedad y temporalidad) debió el demandante formalizar el proceso principal para justamente resguardar, resolver y precautelar sus intereses, haciendo uso de los derechos que la ley le faculta al efecto.
En cuanto al segundo argumento, de que por la prueba obtenida en ejecución de las medidas cautelares se podría ya tener una idea clara del accionar de los demandantes, y que este hecho hubiera sido suficiente para el mantenimiento de las medidas cautelares; en el punto de referencia el recurrente tiene una idea equivocada respecto al alcance de las citadas medidas, porque al tratarse como en el presente caso de un proceso preliminar, la definición de los derechos no le corresponde a ésta instancia, sino a la discusión en una acción principal como en este caso le corresponde a la división y partición de bienes, donde se demostrará en un justo y debido proceso los derechos que le asiste a cada una de las partes, y justamente por esa razón no se puede mantener de forma indefinida una medida cautelar, porque se podrían estar afectando derechos que aún en el fondo no fueron discutidos, lo cual implica que no puede el recurrente pretender que la autoridad judicial en un proceso de medidas cautelares lleve en consideración los extremos que señala, como es el hecho de la presunción o la averiguación material de los hechos y que en análisis de los mismos asuma una posición que en hecho le corresponde en todo caso a quien solicitó las medidas cautelares.
Acusa a su vez, omisión en la aplicación de normas procesales, porque no se habría llevado en consideración que el 23 de marzo de 2023, se formalizó la demanda División y Partición de Bienes y que esta de forma errónea se registró como causa nueva signada con el N° 20/2023; a más de que el recurrente no expresa de forma clara el agravio cometido en el hecho de haberse registrado como causa nueva, y cuál sería la norma vulnerada, no aclara porque una demanda presentada en marzo de 2023, hasta la fecha no hubiera sido legalmente notificada a los demandantes trabándose así la relación procesal para discernir los derechos que les asisten a ambas partes. Tal parece que el demandante, sabiendo de la temporalidad de la medida cautelar, formalizó la demanda, sin embargo, no cumplió con el impulso procesal que le asistía como parte actora, y con actos dilatorios que pueden sólo ser reputados a su responsabilidad, pretende que éste Tribunal Agroambiental desconozca el alcance de lo dispuesto en los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439 y mantenga las medidas cautelares determinadas en septiembre de 2022 en tanto se desarrolle el proceso principal, hecho que no puede acontecer de ninguna manera al haberse instaurado de forma preliminar las medidas cautelares en el alcance de las normas precedentemente citadas. Finalmente, la asignación como causa nueva no se considera como violación al debido proceso, porque el proceso principal será tramitado como un proceso independiente, lo cual no limita a que el recurrente si así lo estima pertinente, pueda incorporar toda la prueba y actuados procesales que puedan ser de su utilidad generados en este proceso de medida cautelar.
En cuanto al erróneo computo del plazo establecido en el art. 310 de la Ley N° 439, señalando que debía computarse los treinta días una vez ejecutada la última medida cautelar, debemos precisar que la SCP 0543/2020-S4, del 6 de octubre de 2020, hace una descripción minuciosa del alcance y naturaleza de las medidas cautelares reguladas en la Ley N° 439, que por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad señalada en la Disposición Final Tercera de la citada ley N° 439, corresponde su aplicación. La citada sentencia constitucional, entre otros aspectos señala: “La promulgación del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– supone una legítima transformación en la conformación de la tutela respecto del régimen cautelar; su estudio se encuentra estrechamente conectado con la función jurisdiccional, y complementado con el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; en ese sentido, dicho régimen se encuentra regulado en el Libro Segundo, Título II, intitulado “Proceso cautelar”, arts. 310 al 337 de la referida norma adjetiva civil, siendo su objetivo principal el de garantizar el cumplimiento y su efectividad de la futura sentencia que de éste emerja”. Y continua “La subsistencia del proceso no es un hecho que requiera probarse ya que estará acreditado con la interposición de la demanda; sin embargo, es el soporte y fundamento de las medidas cautelares, toda vez que, la sentencia no se la emite de modo inmediato, lo que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, es decir que, la dilatación temporal del proceso sea un peligro para el que solicita la medida cautelar; no obstante a ello, si bien la propia controversia del proceso atañe un riesgo, la sola alegación de éste no es suficiente, debe necesariamente estar relacionada con una concreta situación de peligro que se intenta evitar”, nótese que se hace una clara diferencia de lo que protegen las medidas cautelares, separando la importancia de desarrollo del proceso principal el cual sí definirá los derechos en controversia. Haciendo referencia a la amplia doctrina en el derecho argentino, Julieta Bisogno, mencionando a Falcón sostiene que las medidas cautelares en general no constituyen un fin por sí mismas, sino que están supeditadas a una resolución posterior definitiva que asegura preventivamente que contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia, que no es un proceso propiamente dicho sino un procedimiento, de carácter provisorio limitados (…). En este contexto, no se puede considerar que existe violación al debido proceso por haberse determinado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2022 la caducidad de las medidas cautelares, porque la disposición de la autoridad judicial estableciendo la procedencia de las mismas, data del año 2022 y si bien existió algunos aspectos que dilataron la ejecución de todas las medidas establecidas, no se puede desconocer que la mayoría de ellas si fueron ejecutadas y sobrepasaron abundantemente el plazo de los 30 días, para que opere su caducidad y respecto a las no ejecutadas, este hecho no puede constituir un argumento para mantener las mismas o que impida la caducidad porque en todo caso, constituye una negligencia de la parte solicitante de las mismas que no le dio la celeridad que el caso ameritaba, además que al haberse formalizado la demanda, aún no se hubiera trabado la relación procesal y la respectiva tramitación del mismo, implica que deja de ser necesaria la tramitación de un procedimiento accesorio como es el de las medidas cautelares, las cuales podrán ser invocadas en el proceso principal, discerniendo la autoridad judicial si concurren los elementos necesarios para su concesión o no.
De lo desarrollado se ha demostrado que el recurrente no probo la violación al debido proceso en su elemento de la verdad material de los hechos en cuanto a la interpretación y aplicación de art. 310 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad judicial resolvió adecuadamente al determinar la caducidad de las medidas cautelares impuestas mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2022 al haber transcurrido más de los 30 días desde a otorgación de las mimas, aun cuando no todas las medidas cautelares hubieren sido ejecutadas, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Argumentos de la contestación al recurso de casación de fs. 1101 a 1105 ejercido por Carmen Ether Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Trámite procesal
- 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.
- FJ.II.2. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.
- FJ.II.3. Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
