AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 19/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 19/2024

Fecha: 15-Mar-2024

FJ.II.2. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.