AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2024

Fecha: 05-Abr-2024

F.J.II.4. 1) Inadecuada valoración de la prueba.

Revisado el recurso de casación, la parte recurrente señala que la autoridad de instancia, a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada, no consideró ni valoró adecuadamente la prueba documental y testifical producida en el proceso; sin embargo no señala que pruebas no fueron valoradas o cuales fueron valoradas indebidamente; donde además se puede establecer que la misma acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262.I del CC.

Al respecto, se tiene que conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de la presente resolución, el art. 262.I del CC. establece: “(Paso Forzoso).- I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ( ...); consecuentemente, compulsada con los antecedentes procesales, se evidencia que a fs. 18 de obrados (I.4.4.1.), cursa Folio Real con Matricula N° 3.14.1.03.0000264, lote de terreno de 3330.00 m2, de propiedad de Abelina Camacho de Torrico, colindante al Sud con Camino; que puede ser utilizado como salida a la vía pública; Asimismo, el plano georeferenciado de lote, cursante a fs. 19 de obrados (I.4.4.2.) acredita que el predio de la demandante, tiene salida directa al camino a Villa Surumi; considerando que dicha documental fue presentada por la parte actora en su demanda, merece toda fe probatoria. En concordancia con dicha información, sumada a los testigos de descargo Flora Rondal Arandia y Julia Camacho de Camacho que de manera uniforme, señalan que la demandante tiene otro ingreso por su casa y por su terreno del lado, conforme se evidencia también del Acta de audiencia 19 de julio de 2023 cursante de fs. 119 a 124 vta. de obrados (I.4.4.3.); corroborado además por el Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023 de 11 de agosto, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, cursante de fs. 125 a 137 de obrados (I.4.4.4.), que en su numeral 2 de fs. 127 evidencia que la vivienda de la demandante, tiene salida a la vía pública (calle Villa Surumi) por 11 metros, además de la salida por su terreno contiguo de laboreo de propiedad de la demandante, con salida a la calle Villa Surumi antes referida, por 17 metros que hacen un total de 28 metros lineales de salida a la vía pública, información reiterada en su parte conclusiva de dicho informe; queda desvirtuanda la versión de que dicho inmueble se encuentre enclavado y que no puede procurarse salida a la vía pública, en consecuencia se concluye que la parte demandante, no cumplió con la obligación de carga de la prueba establecida en el art. 136.I del CC, en relación al presupuesto de enclaustramiento, establecido en el art. 262.I del CC, que textualmente señala: “I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio” (negrillas agregadas)

Por otro lado, revisada la Sentencia N° 17/2023 de 18 de octubre, ahora impugnada y compulsada con la prueba documental y testifical desarrollada supra, se advierte que la misma fue adecuadamente valorada a tiempo de emitir dicha Resolución, por cuanto, haciendo mención a jurisprudencia Agroambiental establecida de manera uniforme por este Tribunal, a través de los Autos Agroambientales AAP S1a N° 57/2018 de 14 de agosto y AAP S2a N° 45/2020 de 11 de diciembre, textualmente señala: “(…) se tiene que los aspectos demandados por Abelina Camacho Vda. de Torrico en la demanda incoada, que dieron lugar a la imposición de los puntos de su probanza mediante el auto de 15 de junio de 2023 atenientes a probar que es propietaria de un terreno de 3330 m2 el cual tiene como colindancia en el lado oeste una servidumbre de paso que se extiende a lo largo de su predio (79 m aproximadamente), cuya data de vigencia se remonta a 40 años (…) no ha sido probado, a través de elementos probatorios contundentes e irrefutables (…); sin embargo, en el caso de autos, conforme al análisis expuesto en el acápite VI.2 de la presente sentencia, el predio de la ahora demandante Abelina Camacho Vda. de Torrico, fuera del paso que reclama, tiene amplia salida al camino vecinal, tanto por la vivienda y también por el terreno de labor, que, sumadas en conjunto, dan como resultado que la propiedad de la actora tiene acceso al camino vecinal a través de 28 metros lineales, conforme se acredita del plano presentado por la actora a fs. 19 y del gráfico N° 1 de fs. 127, contenido en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-13/2023…” (negrillas agregadas).

De donde se observa que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el Juez A quo, a tiempo de emitir la resolución impugnada, no hubiera considerado ni valorado adecuadamente la prueba documental y testifical producida en el proceso; por cuanto lo precedentemente expuesto, confirma que el juzgador de instancia valoró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, respetando los derechos a la defensa y a la justicia plural y los principios que rigen la materia, en el marco del debido proceso con una debida fundamentación y motivación, cumpliendo lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439 y los arts. 115 y 180.1 de la CPE.