FJ.II.4. 3. Vulneración de derechos y principios procesales
Conforme se tiene en los puntos FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 desarrollados ut supra, la Sentencia ahora impugnada, fue emitida por el Juez de la causa, realizando una adecuada valoración integral de la prueba y cumpliendo con la normativa legal aplicable al caso, considerando la verdad material de los hechos, de manera transversal e integral y los principios rectores de la materia, contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos; elementos que fueron materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, para alcanzar una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".
Asimismo, en relación a lo denunciado por la parte actora, en sentido de que el Juez A quo habría incumplido lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, vulnerando su derecho al debido proceso y los principios de verdad material e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 115 y 180.I de la CPE; revisados los antecedentes del caso de autos, se advierte que la Sentencia impugnada fue emitida luego de haber realizado los actuados procesales necesarios para la averiguación de la verdad, tales como la audiencia de inspección de visu, declaraciones testificales, Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023 de 11 de agosto e Informe Técnico de aclaraciones, emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado, conforme consta de fs. 119 a 124 vta, 125 a 137 y 147 a 149 de obrados, tendientes a la averiguación de la verdad material, mismos que sumados a la prueba documental ofrecida por las partes, dieron curso al Juez de instancia, para que en el marco de los arts. 115 y 181.I de la CPE y 134 de la Ley N° 439, con una debida fundamentación y motivación emita la resolución impugnada, desvirtuando los extremos denunciados por la parte actora de incumplimiento a dichas disposiciones legales.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 017/2023 de 18 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de instancia, mismo que ha obrado en consecuencia, bajo los principios que rigen la materia, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. De la servidumbre de paso.
- F.J.II.4. 1) Inadecuada valoración de la prueba.
- FJ.II.4. 2. Interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la norma.
- FJ.II.4. 3. Vulneración de derechos y principios procesales
- Por Tanto 1
