Dictada dentro del Proceso de Medidas Precautorias de Inspección Judicial CAUSA No.- 160/2015 formalizado a Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinsercion en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarci
Fecha: 22-Mar-1996
Considerando 10
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, el demandante Herman Saucedo Medina mediante memorial de fs. 472 y vta., responde sosteniendo que el mismo no reviste de la fundamentación jurídica y que se debió especificar la violación de las normas esenciales del proceso y si es recurso de casación en el fondo, se debe buscar el pronunciamiento del superior respecto a lo sustancial de litigio, y que por último los recurrentes solicitan casar la Sentencia pero que los fundamentos utilizados serían para pedir la nulidad, como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo las formas de resolución previstas para el recurso de casación en el fondo; en ese sentido, pide que se declare improcedente el recurso, al amparo del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., y art. 24 de la CPE, con costas, por no ajustarse a derecho y por ser lesivo y dilatorio en el proceso.
Remitidos como fueron los antecedentes al Tribunal Agroambiental, mediante memorial de fs. 484 a 485 de obrados, el demandante Herman Saucedo Medina amplía sus argumentos de respuesta en relación al recurso de casación interpuesto por los demandados; sosteniendo, respecto a que el Juez actuó sin competencia por estar el predio dentro de la administración urbana, que no se habría probado esa postura durante la tramitación del proceso; y en cuanto al argumento de la falta de legitimación para demandar la acción negatoria, refiere el demandante que adquirió el terreno legalmente por compra venta con reconocimiento de firmas, siendo su vendedor Miguel Jiménez Negrete, padre de los ahora demandados, por lo que considera que los efectos jurídicos de dicho contrato se acomodarían a la previsión del art. 519 del Cód. Civ., es decir que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y se extiende a sus herederos o causa habientes y que por ello el art 524 del Cód. Civ., establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato; para sustentar dicha posición cita el Auto Supremo N° 232/2015 de 13 de abril, sobre el perfeccionamiento del contrato de compra venta que efectúa el causante cuya voluntad debe ser respetada por los sucesores y que si bien de acuerdo al art. 1538 del Cód. Civ, el titulo se hace oponible frente a terceros a partir del registro en DDRR, no sería el caso frente a los que son "parte" del contrato, en este caso los herederos los cuales estarían reatados al cumplimiento de un contrato anterior que celebró legalmente su causante; concluye sosteniendo que los demandados actúan valiéndose de la posesión que tendrían al lado de su terreno es decir en la parte que se reservó su señor padre y que actualmente pretenderían apoderarse de un bien que adquirió legalmente el demandante y que ha sido poseedor a la vista de ellos y de su progenitor; pidiendo en definitiva que se declare infundado el recurso interpuesto.