Dictada dentro del Proceso de Medidas Precautorias de Inspección Judicial CAUSA No.- 160/2015 formalizado a Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinsercion en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarci
Fecha: 22-Mar-1996
Considerando 11
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
En relación al recurso de casación en el fondo.-
Respecto a que el Juzgador en Sentencia no habría aplicado la norma, al no estar permitido el negociado de tierras, siendo el demandante traficante y negociador de tierras fiscales, al haber vendido una fracción del predio en litigio, es decir 17500 m; de la revisión de los actuados y de la Sentencia se establece que si bien el demandante sostiene en su demanda de fs. 51 a 54 de obrados, que adquirió el predio y luego vendió una fracción del mismo de una superficie de 17500 m2, quedándose con la superficie de 16000 m2; tal aspecto no es desde ningún punto de vista constitutivo de una práctica habitual de "comercio de tierras", puesto que a todo propietario le asiste el derecho de enajenar la totalidad y parte de su propiedad sin que ello pueda ser considerado como un tráfico de tierras; al respecto, la misma Sentencia en el Cuarto Considerando, en función al concepto y alcance del derecho de propiedad previstos por el art 105 del Cód. Civ., sostiene: "...estando facultado el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses. " (Cita textual); por consiguiente, no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y a las garantías constitucionales sobre el derecho de propiedad agraria; menos aún conculcación a los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES, las características de la pequeña propiedad y la propiedad colectiva o comunitaria, la dotación de tierras fiscales, la regulación del mercado de tierras, el Trabajo y la Función Social.
En relación a que el demandante en su acción habría confundido al Juzgador, mediante un caduco documento de compra venta que data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento de firmas, apareciendo después de 20 años y que mentiría al sostener que habría estado en posesión del predio objeto de la litis; de la revisión de obrados se advierte no ser evidente que Herman Saucedo Medina recién este reclamando derechos sobre el predio litigioso, toda vez que consta documental preconstituida cursante de fs. 5 a 11 de obrados, mediante la cual el ahora demandante reclamó sus derechos sobre el predio mediante un proceso de nulidad de adjudicación, contra Delcy Jiménez Saavedra, codemandada en el actual proceso, siendo declarada, en Sentencia de 17 de febrero de 2004, Probada dicha demanda en función al documento de compra venta de 22 de marzo de 1996 al cual se lo considera válido entre las partes contratantes; y sobre el cual, en el presente trámite, también funda su pretensión el actor, habiéndose mantenido incólume dicho fallo en apelación y casación; siendo necesario agregar al respecto que corresponde dar validez al señalado fallo judicial al haberse sometido en esa oportunidad las partes a la jurisdicción ordinaria civil que dilucidó la controversia; aspecto que también es considerado en la Sentencia ahora recurrida, en el Cuarto Considerando, sosteniendo el Juez de instancia, que el referido fallo es inamovible y que por tanto reconoce derechos de propiedad del actor sobre el inmueble de 14000 m2 en función al documento de 22 de marzo de 1996.
Ahora bien, en relación a que el demandado nunca habría estado en posesión del predio; la Sentencia cursante en autos, también se refiere a ello sosteniendo que dicha posesión existió y que fue interrumpida, probándose este hecho por la existencia del documento de transferencia de 22 de marzo de 1996 reconocido en sus firmas y rúbricas, cuya copia cursa de fs. 1 a 2 de obrados; transferencia que si bien no le reconocen efecto los recurrentes, no es negada por los mismos ya que admiten que efectivamente su señor padre Miguel Jiménez Negrete transfirió el predio en cuestión a favor de Herman Saucedo Medina quien enajenó una fracción del mismo, conforme se aprecia de las actas de la audiencia complementaria a fs. 137 de obrados; aspectos que denotan la existencia de una posesión anterior del demandante al momento de la adquisición del predio y su posterior transferencia parcial, extremos que como se tiene referido, son admitidos por los demandados; no debiendo perderse de vista que los ahora demandados al ser herederos de Miguel Jiménez Negrete, les alcanza la obligación de cumplimiento del contrato suscrito por su padre en 22 de marzo de 1996, en virtud de lo contemplado en los arts. 519 y 524 del Cód. Civ., normas que disponen que la eficacia y obligatoriedad de los contratos no sólo alcanza a los contratantes sino también a sus herederos; extremo que también es objeto de análisis en la Sentencia recurrida, que sostiene que a falta de la voluntad de las partes para el cumplimiento de un contrato "corresponde judicialmente promover el cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario." (Cita textual).
En relación a que el Juez habría incurrido en interpretación errónea de la prueba, ya que en la Inspección Ocular de fs. 31 a 37 de obrados y en el Informe del Perito de fs. 146 a 162 de obrados, constaría que serian los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis cumpliendo la Función Social y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo; de la revisión de los actuados procesales se advierte no ser evidente que los demandados estén en posesión del área en litigio, puesto que en la Inspección Judicial el Juez verificó personalmente que existe el predio pero que no está habitado por nadie, que existe hierba crecida, salvo en un área al extremo del mismo que le señalan sería donde vivirían los demandados (aspecto que confirma lo acordado en el documento de compra venta de 22 de marzo de 1996 donde según su cláusula Tercera, el vendedor Miguel Jiménez Negrete se reserva para sí una superficie de aproximadamente 2000 m); aspectos corroborados por el Informe Pericial que identifica el área en litigio en una superficie de 14306 m2 y delimita el área que se habría reservado el vendedor de 2597 m2, según la cláusula tercera del contrato de compra venta de 22 de marzo de 1996; lo que lleva a establecer con claridad, no ser evidente que el área en litigio de aproximadamente 14000 m, esté en posesión de los demandados sino que está abandonada y que los demandados ocupan una fracción colindante reservada por su señor padre Miguel Jiménez Negrete.
En ese sentido, mediante la Inspección Judicial no se evidenció la ocupación del área en litis por parte de los demandados y el Informe Pericial tampoco menciona que serían precisamente los demandados los que están trabajando la tierra cumpliendo la Función Social, limitándose a mencionar este Informe en el punto 5-3 de "Observaciones", que de acuerdo a imágenes satelitales multitemporales el predio siempre cumplió una función en el área de ganadería por ser campos o potreros para el pastoreo del ganado vacuno y caballar.
Tampoco podría interpretarse como una deficiente valoración de la prueba pericial en Sentencia, arguyendo que el Informe Técnico de fs. 148 a 151 de obrados, sostiene que el área del predio en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44", puesto que ello no demuestra que los demandados están en posesión del área litigiosa cumpliendo la Función Social, tal como sostienen los recurrentes; no debiendo perderse de vista, que la demanda cursante de fs. 51 a 54 de obrados, tampoco menciona que los demandados están en posesión efectiva del área en conflicto, ya que en la misma sostiene el actor, encontrarse "obstruido e impedido de ingresar a la posesión de mi terreno y ejercer mis derechos por existir una ilegal oposición por parte de TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA, RAFAEL RUDDY SAAVEDRA, DELCY JIMENEZ SAAVEDRA," (cita textual); por lo que resulta impertinente que los recurrentes funden este argumento en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y en los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ
En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria, imprecisa y basada en un fallo judicial ordinario ejecutoriado y que un Juez Agrario no podría fallar en base a otro proceso de materia diferente; no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., referidos al cumplimiento de las normas procesales, la parte resolutiva de las sentencias y la obligación de fallar del Juzgador aun a falta de ley expresa, contengan alguna disposición que prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al efecto un fallo emitido por otra jurisdicción; por lo que en lo concerniente tampoco se advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y Justicia con transparencia, probidad, honestidad, legalidad y verdad material, conforme con los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; siendo pertinente agregar al respecto que la tramitación del proceso judicial de nulidad de adjudicación (ver fs. 5 a 11 de obrados) donde se reconocen los derechos del ahora demandante sobre el predio en litigio, constituyeron prueba objetiva para que el Juez Agroambiental en el actual proceso establezca que el derecho pretendido por el actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando tal fallo la ejecutoriedad exigida por ley, extremos que se aprecia formaron convicción en el Juzgador para determinar que se encontraba probada la acción negatoria interpuesta.
Advirtiéndose de la lectura de la Sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador ha aplicado la norma de manera correcta, toda vez que la demanda se refiere a una Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el Desapoderamiento de los demandados y el pago de daños y perjuicios; siendo por consiguiente una acción compuesta cuyas pretensiones no son contradictorias entre sí, dado que la acción negatoria, en el marco del art. 1455 del Cód. Civ., puede ser intentada por el propietario, contra quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; siendo por tanto una acción que busca la declaración judicial de su derecho, y por lógica consecuencia quien busca hacer respetar un derecho lo hace con la finalidad de ejercer efectivamente el mismo, como en el caso presente donde además de haberse acreditado la existencia cierta de la transferencia a favor del demandante de la propiedad del predio en litigio, por efecto del contrato de compraventa de 22 de marzo de 1996, no solo por el señalado documento sino también por el reconocimiento judicial de dicho derecho por medio de un proceso ordinario civil; también el actor pretende que en aplicación de dicho reconocimiento por parte de la autoridad judicial, se falle y se disponga que los demandados no perturben el ejercicio del dominio por parte del actor, pidiendo en consecuencia que mediante la potestad judicial se le reinserte en la posesión perdida y reclamada desde 2002 y que en caso de existir resistencia, se proceda al desapoderamiento de los demandados; los cuales en el caso presente, si bien no se encuentran en efectiva posesión y dominio sobre el área litigiosa de 14000 m2, ejercen dominio sobre un área colindante de aproximadamente 2000 m2 (reservada por su progenitor, al momento de la transferencia efectuada a favor de Herman Saucedo Medina) desde donde le obstruyen e impiden al actor, ingresar a la posesión de su terreno.
El razonamiento expuesto resulta concordante con la doctrina aplicable a la figura de la "acción negatoria", así Pedro Gonzales Poveda, en su obra "Acciones Protectoras del Dominio y de la Posesión", sostiene que este tipo de acción, al margen de su finalidad declarativa tendría "...además, una función de reintegración del dominio que resulta limitado por el ejercicio de ese pretendido derecho real; finalmente, a estas funciones declarativa y de restitución puede unirse una petición de condena de los daños y perjuicios sufridos por el propietario a consecuencia de esa privación parcial de sus facultades dominicales por el demandado."; razonamiento que no contradice la noción aceptada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, que señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente,..."
En ese orden, se considera que la decisión del Juzgador de instancia, se adscribe al PRINCIPIO DE EFICACIA, previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025 que señala que "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.", es decir que el Juzgador al momento de resolver las causas sometidas a su conocimiento, debe interpretar las normas y dar respuesta a las pretensiones de los justiciables, buscando precisamente una aplicación efectiva y práctica del derecho.
En relación al recurso de casación en la forma.-
En lo concerniente a que debió el Juzgador declararse incompetente en un primer momento cuando se interpuso la excepción de incompetencia y luego en un segundo momento cuando se habría conocido mediante Informe Pericial que la propiedad en litis tiene resolución de saneamiento y cumplen la Función Social los demandados; corresponde precisar que de conformidad al art. 39-I-8 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria." Acciones entre las cuales se encuentra enmarcada la demanda de autos, no limitándose esta competencia, en caso de que el predio fuere objeto de proceso de saneamiento, por lo que no correspondería al Juez Agroambiental de Yapacaní declinar competencia a favor del INRA, menos aun si no existe prueba fehaciente mediante certificación de esta entidad administrativa; por lo que no resulta cierto que el Juez hubiese infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto Civ., al tratarse los mismos de manera general sobre el cumplimiento de las normas procesales o la causal de casación en la forma por ser el juez incompetente; y en cuanto a que no se habría dejado producir prueba de descargo en el proceso a los recurrentes y que ello implicaría una "falta grave" del Juzgador, se advierte de los actuados que tal decisión tiene su fundamento al considerarse extemporánea la contestación a la demanda, aspecto que no fue objeto de impugnación en su momento por los ahora recurrentes; no pudiendo considerarse como argumento del recurso el sostener que correspondería al Tribunal de Casación identificar las posibles nulidades en el procedimiento, aspecto que corresponde al recurrente ya que en caso de existir un vicio éste se convalida al no efectuarse el reclamo correspondiente, bajo la presunción de que no le afecta al interesado y por consiguiente no reclama; en ese sentido, no se encuentra conculcación de los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, referidos a la igualdad de las partes y legítima defensa, resultando en consecuencia sin sustento legal los argumentos desarrollados por los recurrentes. Correspondiendo resolver.