Dictada dentro del Proceso de Medidas Precautorias de Inspección Judicial CAUSA No.- 160/2015 formalizado a Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinsercion en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarci
Fecha: 22-Mar-1996
Considerando 9
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y forma, efectuando una relación de los antecedentes del proceso, invoca la aplicación del art 87-1) de la L. N° 1715 concordante con los arts. 213-1), 250, 251 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aduciendo violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, por contener la Sentencia disposiciones contradictorias y por existir errónea "aplicación" de la prueba, al existir error de hecho y de derecho por equivocación manifiesta del Juzgador, bajo los siguientes términos:
Recurso de Casación en el Fondo.-
Sostiene que el demandante Herman Saucedo Medina, sería traficante y negociador de tierras fiscales, puesto que habría confesado de manera espontánea en el memorial de medida preparatoria de demanda y en la actual demanda principal que habría vendido parte de sus tierras, es decir 17500 m, y que habría confundido al Juez de la causa presentando una caduca y prescrita compra venta a través del documento de fs. 1 y 2 de obrados, que data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento de firmas, es decir después de 20 años habría aparecido pretendiendo la tutela jurídica mintiendo que habría estado en posesión de las tierras de los demandados; y que el mismo Juez de la causa en la Inspección Ocular de fs. 31 a 37 de obrados y el perito dirimidor mediante Informe Técnico de fs. 146 a 162 de obrados, habrían manifestado que serían los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo.
Consideran grave que el Juez no habría querido o no se habría dado cuenta que conforme con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, no está permitido el negociado de tierras agrarias fiscales por ser la Tierra de Quien la Trabaja y que más bien los demandados cumplen la Función Social desde 1978 con el trabajo manteniendo a sus familias, y que ello se evidenciaría mediante el Informe Pericial, siendo tal verificación en campo el principal medio de comprobación; agregan que la propiedad en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44" según la prueba especializada y científica consistente en el mencionado Informe Pericial de Oficio, a fs. 150 de obrados; en ese sentido, consideran que se aplicó indebidamente los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ, puesto que indebida y erróneamente no se habría efectuado una adecuada valoración de la prueba Pericial y de Inspección Ocular, al evidenciarse con las mismas que los demandados están en posesión del predio en cuestión cumpliendo la Función Social; en tal sentido sostienen que el Juez debió valorar adecuadamente tales medios probatorios y en base a ello declarar improbada la demanda principal.
Sostienen que el Juez de instancia, vulneraría los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la Sentencia emitida, ahora impugnada, resultaría subjetiva, contradictoria, imprecisa y basada en un fallo ordinario ejecutoriado, que supuestamente salva los derechos del demandante para accionar por la vía agraria, siendo ello contradictorio e ilegal puesto que conforme con el art 193 del Cód. Pdto. Civ., ningún Juez menos un Agrario, podría fallar en base a otro proceso de materia diferente y que le haya salvado su supuesto derecho; que así se violentaría el debido proceso y seguridad jurídica, la igualdad y que la Justicia boliviana se basa en la transparencia, probidad, honestidad, legalidad, verdad material, igualdad, etc., conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
Reiteran que el Informe del Perito sostiene que los demandados son lo que estarían en posesión del predio y que están cumpliendo en el mismo la Función Social, siendo dos mujeres las codemandadas, Teresa Gaby Jiménez Saavedra y Delcy Jiménez Saavedra, y que la propiedad en litis estaría dentro del trámite de saneamiento de la "Bota de Pailón"; agregan además que el supuesto propietario ahora demandante nunca habría estado en posesión del predio y que no procede la Acción de Reinserción de la Posesión, pues ya pasaron más de 20 años desde la compra del demandante, quien habría comprado de manera irregular ya que Miguel Jiménez Negrete (su vendedor) nunca fue titular del predio rural y que en realidad la propiedad era de la familia Saavedra Salazar.
Recurso de Casación en la Forma.-
Arguyen que el Juez de instancia actuó sin competencia, que en el memorial de contestación plantearon la excepción de incompetencia, al igual que en la audiencia central complementaria donde interpusieron la declinatoria de competencia del Juez Agroambiental, ya que en el Informe Pericial de Oficio, judicializado y no observado por ninguna de las partes, se evidenciaría que el área de la propiedad en litis tiene resolución de saneamiento, que en el mismo cumplen la Función Social los demandados y que el área estaría dentro del predio "La Bota de Pailón" y en posesión de la familia Saavedra, encontrándose el trámite en estado de titulación en el INRA La Paz; y que pese a ello, el Juzgador indebidamente no dejó de conocer el proceso de autos, por lo que consideran que se habría infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juez debió apartarse del conocimiento de la causa y remitir actuados a la autoridad competente, en este caso al INRA La Paz.
Por lo expuesto pide a este Tribunal, Casar la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal y que se reconozcan sus derechos agrarios de posesión sobre el predio, aplicando el principio constitucional de que "La Tierra es para Quien la Trabaja"
Agrega asimismo, que el Juez a quo habría cometido una falta grave al no permitir que se produjera prueba de descargo, dejándoles en estado de indefensión total, conculcando los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, respecto al derecho de igualdad de las partes y legítima defensa, aspecto que debería enmendarse; y que en última instancia piden que se revise exhaustivamente el expediente para no caer en nulidades, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo conforme con el art 275 del Cód. Pdto. Civ.