Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Fecha: 15-Nov-2016

Considerando 5

CONSIDERANDO V: El artículo 569 del Código Civil, señala en su parágrafo I) "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento de daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez (...)".

El cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido, pedir que la otra u otras partes del mismo, cumplan con su prestación cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente, la acción de cumplimiento de contrato procede tanto en los contratos con prestación unilateral como en los contrato con prestaciones reciprocas.

Expuesta la naturaleza del cumplimiento del contrato se tiene que, el contrato que es motivo de demanda de cumplimiento, corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, de cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar. Para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores y posteriores que alumbraron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual. Es decir, qué entendieron las partes en conjunto y no aisladamente a la hora de proceder a la formalización del contrato, pacto o acuerdo. A cuya razón corresponde examinar la intencionalidad conjunta de las partes, conforme lo establecido en los artículos 510 a 518 del Código Civil, y se tiene:

La norma fundamental y básica viene establecida en el artículo 510 del Código Civil, de tal modo que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario.

De acuerdo con lo establecido por esa norma básica a la que se ha aludido, en su parágrafo I) señala "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" II) "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"

De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y a de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer. Se tiene que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir "(....) apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, no solo debe considerarse los actos posteriores de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.

En cuanto a las palabras o expresiones que originan incertidumbres, las reglas dirigidas a solventar estos casos están contenidas en el artículo 515 del Código Civil, al referirse a la extensión del contenido del contrato, estableciendo que, independientemente de la generalidad de los términos de un contrato, no podrán entenderse comprendidos en lo negociado cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

1.- Que las demandantes han cumplido con su obligación.-

Con relación al primer punto del objeto de prueba, dadas las reglas establecidas para interpretación de los contratos, en el marco del artículo 510 del Código Civil, el contrato suscrito por Teresa Anzaldo Glavez y Lidu Anzaldo Galvez, con Benito Bartolo Camargo en su calidad de Capitán Grande y Ciriaco Parra Vaca, ambos en representación de la Capitanía Gran Kaipependi Karavaicho, de fecha 08 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas de la misma fecha por Elder Javier Anzaldo Ríos, mediante poder amplio, bastante y suficiente Nº. 010-2013 otorgado por las demandantes, señala expresamente en su clausula tercera, que "Se hace constar mediante el presente documento, que el PROPIETARIO se reserva la superficie de 350 Has., ( TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS), mismas que delimitadas, monumentados los mojones en el proceso de saneamiento a convenio de partes, reconocidas y respetadas por los adquirentes ante su legitimo propietario. Dicho predio ahora denominado "GUAYAPATI II" se lo reconoce como del señor ELDER JAVIER ANZALDO RIOS, boliviano, mayor de edad, con C.I. N°.3824003 SC, que se presentara a los trabajos de saneamiento como legítimo propietario de este predio de 350 has". De lo referido, se entiende que dicha cláusula contiene un acuerdo por ambas partes por el cual reconocen a favor de Elder Javier Anzaldo Ríos, las 350 Has., determinándose que este se presentara al proceso de saneamiento interviniendo en el mismo como propietario, sin embargo en virtud a la declaración testifical del mismo Elder Javier Anzaldo Ríos (a fs. 59) manifiesta que, "(...)cuando viene el INRA, ellos se hacen cargo del saneamiento y se hacen sanear todo 8...)" es decir las demandantes Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, conforme a la clausula primera del contrato de fecha 08 de febrero de 2013, otorgándole la calidad de propietario de las 350 Has., a Elder Javier Anzaldo Ríos, no intervino en el saneamiento, siendo que además estaba facultado para ello mediante poder amplio, bastante y suficiente mediante Poder 010-2013, que le otorgan las demandantes para apersonarse al INRA a objeto de iniciar, continuar y concluir los tramites de saneamiento, siendo el acuerdo establecido en su clausula tercera de dicho contrato y, que al no intervenir en el saneamiento Elder Javier Anzaldo Ríos, se entiende que hubo una tacita renuncia por parte de Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, a ese derecho de propietario, conforme a la clausula primera y quinta del contrato. Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Anzaldo Ríos a quien le daban la calidad de propietario, no han cumplido con su obligación tal cual está establecido en la clausula tercera del contrato, de presentarse a los trabajos de saneamiento, por lo expuesto se tiene como no demostrado haber cumplido con su obligación la parte demandante.

2.- Que los demandados no han cumplido con su obligación.

Con relación al segundo punto del objeto de la prueba, se tiene que, siendo que el contrato de fecha 08 de febrero de 2016, estaba orientado a su cumplimiento dentro de un acto administrativo como es el saneamiento, no ha habido incumplimiento del contrato por parte de los demandados en no reconocer y respetar las 350 Has., por cuanto Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos, al no presentarse al momento de realizar el saneamiento, que era el acuerdo al que se arribo en el contrato, se entiende que no había obligación por parte de los demandados de desafectar al momento de realizar el saneamiento las 350 Has., por lo expuesto se tiene como no demostrado este segundo punto del objeto de prueba por parte de las demandantes.

En cuanto al acta de acuerdo (a fs. 16), en el cual firma de Elder Javier Anzaldo Ríos, no representa incumplimiento de contrato, por cuanto el acuerdo del contrato de 08 de febrero de 2013, estaba orientado a su cumplimiento dentro del proceso de saneamiento en el cual no intervinieron Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez representadas por Elder Javier Anzaldo Ríos como propietario.

Por otra parte, en la clausula cuarta del documento de fecha 08 de febrero de 2013, que es motivo de cumplimiento de contrato, cuando de manera textual señala "Mediante el presente documento de hace constar que, la remuneración por la presente transferencia se la estipula como conciliación entre las partes intervinientes en el contrato, por la situación de servidumbre, de reconocimiento de la posesión legal y por derechos laborales y sociales que se tiene con los comunarios (...)" hechos estos que se encuadran dentro del consejo del latifundio establecido en la Constitución Política del Estado, cuando en el articulo 398 expresa "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral (...)" no se puede contraer obligaciones que se generan a través de hechos que están prohibidos por la misma Constitución Política del Estado, siendo reconocidos de manera expresa en el contrato, estos hechos prohibidos, tampoco pueden ser motivo de conciliación, siendo que mediante Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de fecha 23 de diciembre de 2009, en su artículo 7º.- (Oportunidad y carga de la prueba) parágrafo IV) señala que "Las conciliaciones de deudas entre propietarios y trabajador o trabajadores, por si solas, no se consideran como prueba de la inexistencia de las relaciones servidumbrales", siendo considerado el latifundio causal de reversión conforme al artículo 401 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto y en consideración a los antecedentes de carácter constitucional y legal, se tiene.