Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Fecha: 15-Nov-2016

Considerando 8

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que durante la tramitación de la causa referida al cumplimiento del contrato contenido en la minuta reconocida de 8 de febrero de 2013, de fs. 9 a 11 de obrados, seguido a instancias de Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, contra Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, en calidad de representantes de la Comunidad Gran Capitanía "Kaipependi Karovaicho"; la parte actora ofreció en su memorial de demanda de fs. 24 a 27 vta, de obrados, Peritaje e Inspección Judicial al predio, medios probatorios admitidos mediante decreto cursante en actas de audiencia a fs. 48; sin embargo, al haberse intentado en dos oportunidades la producción de la merituada inspección judicial en el predio y el peritaje, éstos no pudieron efectivizarse por oposición de los demandados, integrantes de la Comunidad Capitanía Gran Kaipependi Karovaicho, que incluso impidieron al Juez llegar a la parcela, y ante tal circunstancia el Juzgador suspendió la audiencia correspondiente, según cursa en acta de audiencia a fs. 108 y vta., de obrados; disponiendo posteriormente mediante Auto de fs. 111 de obrados, que por tales hechos y por haber renunciado las demandantes a dichos medios probatorios, resuelve que "con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, se dispone realizar un estudio mutitemporal de la parcela objeto de cumplimiento de contrato,..." (Cita textual), sin embargo el Juzgador sin sustentar en modo alguno su determinación, prescinde del indicado estudio técnico ordenado por él mismo, ante el incumplimiento del perito designado, conforme se advierte del Informe de Secretaria del Juzgado a fs. 116, emitiendo directamente Sentencia; en la cual, justifica en el Tercer Considerando - De la Prueba de Oficio - que desestima la prueba pericial de oficio por considerar que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009520 está titulado a nombre de la Comunidad demandada, y que ello estaría también probado por las declaraciones de los testigos; resolviendo declarar Improbada la demanda.

De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juzgador, no permitió probar a la parte actora los términos de su acción por medio de la prueba idónea, puesto que si bien cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009520 a favor del Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho, en una extensión de 3164,8683 ha, correspondía acreditar técnicamente si es evidente que dentro de la superficie de dicha propiedad se encuentre la fracción de 350,0000 ha que reclama la parte actora, cuyo plano adjunta a fs. 31 de obrados, menos aun se establece que tal titulación por parte del INRA haya sido efectuada en función al antecedente agrario y Título Ejecutorial del ex CNRA a favor de las demandantes, que cursa de fs. 7 a 8 de obrados; aspectos que debieron ser dilucidados mediante un adecuado Informe Pericial e incluso solicitando información complementaria al INRA, entidad que muy bien pudo remitir los antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión o informar sobre algunos puntos específicos del mismo, imprescindibles para dilucidar la controversia del proceso de autos, referida a determinar si la parte demandada incumplió o no las obligaciones asumidas mediante el contrato de 8 de febrero de 2013 que cursa de fs. 9 a 11 de obrados; con mayor razón si en el presente caso, el Juzgador se encontró imposibilitado de realizar la inspección judicial al predio con el acompañamiento del perito técnico, para así obtener elementos de juicio y resolver en derecho, sustentando sus determinaciones en prueba objetiva, permitiendo a la parte demandante probar su acción y a la parte demandada desvirtuar la misma.

En tal sentido se advierte que el Juzgador en el proceso en examen, ha omitido hacer uso efectivo de sus atribuciones que como autoridad judicial le confiere el art. 24 en sus numerales 3 y 4 de la L. N° 439 de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, consistentes en:

"Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."; y,

"Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución." (Cita textual).

Situación que dio lugar a que se emita la Sentencia N° 009/2016 sin que se agoten los medios de prueba dispuestos; ya que al no producirse prueba a objeto de que la parte demandante tenga la oportunidad de probar los términos de su acción, o en su defecto, al no producirse prueba que permita acreditar la demanda ante la imposibilidad de efectuarse una inspección judicial o peritaje, ciertamente se ha infringido lo establecido por el art. 213-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria, puesto que se tiene una Sentencia que no recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, al no haberse averiguado la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, conforme al art. 213-II-3 de la L. N° 439, que exige "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (Las negrillas nos corresponden); por consiguiente, este Tribunal halla evidente que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales de la parte actora, al haberse impedido a la misma ejercer su derecho a la acción y a probar su pretensión, como elemento de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III y 120-I de la CPE y que afecta además el ejercicio de la función judicial. Correspondiendo resolver en consecuencia.