Considerando 6
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, se basa en la aplicación del art. 78-I de la L. N° 1715, aplicando normas supletorias de la L. N° 439 (Nuevo Cód. Proc. Civ.), bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.-
Acusa vulneración del art. 115 de la CPE, arts. 94-I, 144, 145, 198 y 201 de la L. N° 439, refiriendo que la inspección judicial y peritaje dispuestos por el Juzgador no se pudieron realizar debido a que los integrantes de la Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho" en dos ocasiones no permitieron el ingreso, por lo que el Juez dispuso que se realice un estudio multitemporal por imágenes satelitales, a lo que el perito agrimensor pidió ampliación de plazo para la entrega de dicho peritaje, que al no realizarse, la Secretaria del Juzgado informó que se venció el plazo para dicho estudio; que frente a ello, el Juez habría incumplido lo establecido por los arts. 94-I y 198-I de la L. N° 439, pues directamente emite Sentencia, sin cumplir lo establecido por el art. 86 de la L. N° 1715, ya que debió haber llamado a audiencia para dictar Sentencia, para disponer el cierre de producción de prueba o para tratar el por qué del incumplimiento del perito, al cual no conminó a que presente su Informe ni menos a que se pueda pedir enmienda o complementación sobre dicho estudio, conforme al art. 201 de la L. N° 439; agregan además como irregularidades, la aceptación de llevar a cabo una conciliación en lugar distinto de las oficinas del Juzgado Agroambiental de Camiri, cambiar el objeto de la audiencia de "inspección judicial y peritaje" a "conciliación", no pedir el auxilio de la fuerza pública para realizar la inspección judicial y peritaje, además de no aplicar el plazo de la distancia, para pronunciarse al perito designado quien tendría su asiento en el Juzgado Agroambiental de Pailón; con lo que consideran que en el trámite se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a una Justicia pronta y transparente, violentando el art 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, incumpliendo las normas constitucionales y normas procesales de cumplimiento obligatorio, lo que viciaría de nulidad la Sentencia impugnada.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Sostiene que se habrían infringido los arts. 56, 68, 115, 119 de la CPE; arts. 450, 485, 488, 512, 514, 517, 519 y 521 del Cód. Civ., y arts. 1(numerales 2, 4, 12, 16 y 17) y 4 de la L. N° 439 y art 3-3, 4 y 132-I de la L. N° 025; ya que la Sentencia, efectuando el análisis de la "Clausula Cuarta" del contrato de 8 de febrero de 2013, objeto de demanda, toma la palabra "servidumbre" como sinónimo de esclavitud, siendo que la misma se refiere a los caminos existentes en el predio, según constaría en la "Cláusula Tercera", debiendo interpretarse las clausulas no de manera separada sino en conjunto, conforme a la interpretación de los contratos, agregando que se habría hecho una interpretación sesgada cuando refiere la Sentencia "y que estipula como conciliación por la situación de servidumbre y reconocimiento de derechos laborales" suprimiendo la frase "reconocimiento de la posesión legal", con clara intención de favorecer a la parte demandada, a decir de las recurrentes.
Sostienen que la Sentencia fundamenta que las demandantes no habrían cumplido con el contrato objeto de demanda, al no presentarse al saneamiento, sin embargo consideran que se habría evidenciado el incumplimiento de los demandados Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho" porque ellos debieron dejar desafectada el área de 350 ha, tal como dice el contrato de 8 de febrero de 2013, en su Cláusula Tercera; ya que consideran que la parte actora cumplió con el contrato pues entregó las tierras que fueron objeto de saneamiento y que hoy se encuentran tituladas a nombre de los demandados; no aplicando como corresponde el art. 510 del Cód. Civ., en cuanto a la intención común de las partes en un contrato; por lo que el Juez habría procedido de manera incoherente y faltando a la verdad, por el miedo que le habrían infundido los integrantes de la Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho", amenazando hasta de muerte, no constando tal hecho en las actas pero que fueron testigos los abogados y las partes; agregan al respecto que el contrato objeto de demanda es claro en relación a la fracción del terreno que no les pertenecía a los demandados y que reconocen de propiedad de la parte actora; sosteniendo que con el fallo se obvió la igualdad de las partes, la sana critica, el prudente criterio, pesando más una amenaza que la legalidad de la prueba, ya que los demandados, después de sanear a su nombre el terreno que firman y reconocen como de propiedad de la parte actora, todavía conocedores de dicho ilícito piden el desalojo, conforme se evidenciaría a fs. 16 de obrados, violentando los arts. 56, 68-I, 115.II, 119-I de la CPE.
Sostienen que al referir la Sentencia que los demandantes habrían incumplido el contrato porque no se presentaron al saneamiento, no se tomaría la verdadera situación de incumplimiento del contrato consistente en no respetar las 350 ha comprometidas (por parte de los demandados) y que de su parte, las actoras habrían cumplido al respetarse las más de 3200 ha que cedieron.
Agregan que la Sentencia pretende hacer ver como latifundio las 350 ha, aplicando al respecto el art. 398 de la CPE, fundamentando que no se podrían contraer obligaciones que se generan a través de hechos que están prohibidos por la CPE, los que tampoco podrían ser objeto de conciliación, aplicando para ello el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y formas análogas de 23 de diciembre de 2009, siendo el latifundio causal de reversión; refiriendo al respecto las recurrentes que no existe tal latifundio, que no se demostró que tuvieran otras tierras ni la "servidumbre" a no ser aquella referida a los caminos dentro del predio; por lo expuesto, en aplicación de los arts. 252-3, con relación al art 270 fundada en la causal descrita en el art 271-I, 272-1, 274-I y 276 de la L. N° 439, aplicables por supletoriedad, dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; piden que se conceda el recurso y que en definitiva se declare la nulidad de obrados, por haberse infringido normas que interesan al orden público.
