EXPEDIENTE: Nº 49/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE: Nº 49/2016

Fecha: 19-Ene-2017

Considerando 10

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Que respecto a la casación en la forma (nulidad), por medio de este recurso debe impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, es decir que responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio; en el presente caso los recurrentes invocan apreciación errónea de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la pruebas conteniendo resoluciones contradictorias que lesionan el debido proceso, la defensa y la aplicación objetiva de la ley, teniendo así que:

- En cuanto a que el Juez a quo no determinó como hechos no probados los puntos 1) y 2) que refiere a demostrar el derecho de propiedad (titularidad en calidad de herederos) y el segundo punto referido a definir con documentación idónea que el terreno rural fue objeto de transferencia, constituye un bien hereditario, observando los recurrentes que el Juez Agroambiental de San Lorenzo no podía, utilizando el principio de legalidad soslayar lo previsto por el art. 555, así como los arts. 556.I y 1514 del Cód. Civil, resolviendo lo ya resuelto, vulnerando el art. 213.I.II y2) del Cód. Procesal Civ., que demostrarían que el Juez a quo ha emitido resoluciones contradictorias y oscuras, sin desvirtuar los argumentos de su demanda, interpretando erróneamente el art. 1283 del Cód. Civ.

Se debe establecer que conforme lo señalado precedentemente, en cuanto a la procedencia del recurso de casación en la forma se debe tener en cuenta que los recurrentes haciendo referencia a resoluciones contradictorias y oscuras, observan que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, ha realizado una errónea valoración de la prueba al no declarar como probados los puntos 1) y 2) de los hechos fijados como prueba, si bien se identifica una inadecuada forma de exposición de los hechos y de los requisitos que hacen a la procedencia de éste tipo de recurso en razón al carácter social de la materia y a la garantía que implica el derecho de impugnación, se responderá a los argumentos que corresponde a este punto señalando al efecto.

La Sentencia N° 01/2017 que cursa de fs. 202 a 209 de obrados en cuanto al punto 1) ha señalado que "...los demandados no han acreditado y demostrado por el testimonio que en fotocopia legalizada cursa a fs, 17 a 23 vta., de obrados correspondiente a los co-demandados Sres. Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos Ramos), en razón de que el mismo no cuenta con lo previsto por el art. 1538 (Publicidad de los DDRR Regla General) del CC." Y que misma situación ocurre con el Testimonio de Declaratoria de herederos cursante a fs. 29 a 31 vta. de obrados correspondiente a la co-actora Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.

El art. 1538 del Cód. Civ. señala textualmente "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".

Del análisis de la Sentencia recurrida, se tiene que el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.

Ahora bien, los recurrentes a más de observar que los "demandados", Jaime Jadue Calvo y Dora Ramos Ramos no habrían demostrado los puntos de hecho a probar incumpliendo la carga de la prueba, al respecto los recurrentes no señalan ni precisan porqué consideran que el juez de instancia violó los incisos 3) y 4) del parágrafo I-II del art. 213, más al contrario se tiene que la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la "excepción" de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma, que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.

Esta situación, aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.

Respecto a los argumentos de la Casación en el fondo.

Es pertinente señalar que la anulabilidad produce un grado de invalidez menos grave que la nulidad. La anulabilidad sirve para impugnar un acto o contrato viciado, con el objeto de eliminar el daño que deriva de él para quien fuese obligado a respetar el negocio. El contrato expuesto a la anulabilidad produce sus efectos mientras no se lo impugna y, precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos. Los caracteres de la anulabilidad son: 1.- Prescribe como acción a los cinco años, (anteriormente el plazo era de diez años), pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento. 2.- Es susceptible de ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto a quien la ley protege con la acción de la anulabilidad. 3.- Se da en defensa de las personas expresamente señaladas por la ley, de ahí que sólo estas o sus representantes legales, son las únicas que pueden hacer uso de la anulabilidad. Las causales de anulabilidad se encuentran especificadas en el Art. 554 deI Cód.Civ., dispone: como causas de anulabilidad del contrato que, el contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación", por su parte el art. 555. De la citada norma establece (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION). La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. (arts. 551, 661, 675 del Código Civil).

Los recurrentes, argumentan en el recurso de casación en el fondo que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la ley, así se debe considerar de manera previa a ingresar al análisis de los argumentos expuestos que, la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Jueces Agroambientales, sin soslayar que todo análisis debe enmarcarse a los parámetros que fija la ley -tasa legal- y cuando ésta no le otorgue determinado valor, el análisis deberá realizarse conforme al prudente criterio y sana crítica conforme dispone el art. 1286 del Cód. Civ. concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento, en esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, bajo el principio de "unidad de la prueba" debe versar sobre el universo probatorio, estando el juez, obligado a valorar en la Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas conforme lo regulado por el art. 397 del código adjetivo civil, debiendo circunscribirse a valorar lo esencial y decisivo de la prueba; sin embargo de ello, cabe la posibilidad de que el juez incurra en error en la apreciación de la prueba, lo que el ordenamiento legal vigente y la doctrina denominan error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba, cada figura con matices diferentes conforme al siguiente entendimiento. Deberá entenderse que se incurre en error de hecho, cuando el juzgador considera una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; en tanto que, el error de derecho gira en torno al valor probatorio determinado en ley, en ésta línea la autoridad jurisdiccional podrá incurrir en error, otorgando un valor probatorio contrario al asignado por la ley o negando el que precisamente le otorga la norma legal, reiterándose que en tanto el recurrente no demuestre que la conducta del juzgador, a tiempo de emitir sentencia, se adecúa a los parámetros desarrollados, la valoración de la prueba por ser una facultad privativa de su investidura, resulta incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de los elementos previamente analizados conforme lo regulado por el art. 253 núm. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Bajo ese contexto, de la lectura del recurso interpuesto, los recurrentes refieren que el juez a quo confunde una acción personal con una acción real al observar que el Testimonio de Declaratoria de Herederos debía estar inscrito en Derechos Reales, para determinar recién la titularidad del derecho de los demandantes respecto al predio transferido a favor del demandado Jaime Jadwe Calvo, y concluye señalando que el Juez al haber obrado conforme a lo previsto en el art. 1538 del Cód. Civ., ha incurrido en error de hecho y de derecho e interpretación errónea de la ley; al respecto cabe señalar que los recurrentes no realizan un discernimiento adecuado respecto a que sí lo observado constituye un error de hecho o de derecho de la prueba, haciendo referencia a la Escritura Pública N° 2027/2009 y es más terminan confundiendo el requisito de casación en el fondo con la interpretación errónea de la ley, que además no demuestran y menos explican porque la aplicación del art. 1538 no debió ser exigido en el presente caso, teniendo al contrario que referirnos a la Sentencia motivo de la presente impugnación, en la cual se establece que el Juez de instancia no resuelve la presente acción en razón a un solo elemento de prueba, sino que analiza y considera la prueba documental (Testimonio de un Proceso de Declaratoria de Herederos sin registro en Derechos Reales, la Escritura Pública Original de Compraventa de un terreno, que es el objeto de anulabilidad en el presente caso; El testimonio de Declaratoria de Herederos, correspondiente a la codemandante Gabriela Lidia Ramos de Agudo; Inspección Ocular) por consiguiente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia ha sido de manera integral y no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez, porque no se evidencia de la sentencia observada que el Juez hubiera señalado que sólo a través del registro de Derechos Reales se adquiriría por el Registro en Derechos Reales, sino que expresamente ha concluido entre otros aspectos que: "Que, los demandantes han demostrado única y documentalmente, la falta de consentimiento" de su parte para la suscripción del Documento de Transferencia signado con el Testimonio N° 2027/2009, se dióen razón a que no suscriben como vendedores del terreno rural, cuyo documento se constituye en el objeto del proceso de Anulabilidad" y continua, "...Se tiene demostrado que la parte actora no cuenta con documentación idónea (Declaratoria de Herederos con registro en DD.RR conforme previene el art. 1538 del Cód. Civ., por lo que no han acreditado documentalmente su derecho propietario sucesorio sobre el bien inmueble rural que fue objeto de transferencia..." señalando además que "La parte actora a pesar de que no cuenta con "Legitimación Activa, para interponer la presente acción de anulabilidad ha actuado con negligencia para reclamar sus derechos, interponiendo la acción de anulabilidad; es decir, que los demandantes interpusieron la demanda fuera de los 5 años de suscrito el documento cuya anulabilidad se persigue, todo conforme a lo previsto expresamente por el parágrafo I del Art. 556 del Cód. Civ..." y concluye respecto a los argumentos de los codemandados, que éstos "no demostraron que suscribieron el documento público objeto del presente proceso, con engaños y argucias realizadas por el Sr. Jaime Jadue Calvo".

De lo señalado se tiene que la Sentencia observada, realiza una interpretación adecuada, conforme a la normativa vigente, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso, respecto particularmente al derecho de sucesión que invocan los actores para estar legitimados para la interposición de la presente acción, porque si bien los demandantes presentan la declaratoria de Herederos tramitado por Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos por derecho de representación a Eufrasia Ramos Ramos al fallecimiento de Felipe Ramos Inca, se debe tener presente que esta es iniciada por los actores en el año 2012, señalando que su madre Eufrasia Ramos Ramos habría fallecido el 5 de septiembre de 1977 y que a la muerte de Felipe Ramos Inca el 27 de mayo de 1991, solicitan se los declare a ellos en su condición de hijos de Eufrasia Ramos Ramos, como herederos ab-intestato de "todos los bienes, acciones y derechos" dejados por el difunto Felipe Ramos Inca; Sin embargo al año que se declara herederos a Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, en representación de su madre, Jaime Jadue Calvo, ya habría adquirido 3 años antes el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la presente anulabilidad.

De otra parte, respecto a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 227 a 230 de obrados, presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y Senovio Ramos Ramos, quienes en el proceso de referencia fueron identificados como demandados, se tiene que los argumentos son los mismos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos y Gabriela Lidia Ramos, por lo que éstos quedan subsumidos a lo resuelto precedentemente, salvo algunas excepciones, como el hecho de que Gabriela Lidia Ramos de Aguado, no habría firmado la Minuta de transferencia, hecho que demostraría objetivamente lo contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, teniéndose así que de la revisión de obrados se identifica que a fs. 82 de obrados cursa la minuta de compra venta correspondiente a la transferencia de un lote de terreno otorgado a favor de Jaime Jadue Calvo, de 15 de agosto de 2009, donde se identifican como vendedores a Micaela Nicolasa Ramos Castrillo, Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo y Dora Ramos Ramos, así también a fs. 88 de obrados, cursa el documento de Reconocimiento de Firmas del documento de Compromiso de Venta de un lote de terreno temporal de 23 de octubre de 2008 que aunque de manera poco legible, se identifica el nombre y firma de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo. Por consiguiente se tiene que la actora señalada, fue participe tanto del documento de compromiso de compra venta del año 2008, así como del documento suscrito en agosto de 2009.

De la lectura integra de la sentencia ahora impugnada, se concluye que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la presente causa, por lo expuesto éste Tribunal no encuentra evidencias que la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 202 a 209 de obrados, dictada en el caso de autos, haya vulnerado los arts. 213.I.II, 2) y 4) de la L. N° 439, así como los artículos 115.II y 119.II de la CPE y menos los artículos 1089 y 1094 del Cód. Civ. que acusan los recurrentes como erróneamente interpretados; por lo que corresponde resolver en ese sentido.