Considerando 4
CONSIDERANDO 4.- Que, el Sr. Jaime Jadue Calvo, acompañando documentos en fotocopias simples en fs. 36 (del 87 al 123), mediante memorial cursante a fs. 124 a 128 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda incoada en su contra y al mismo tiempo interpone la "Excepción de Prescripción", refiriendo en lo principal lo sgte.:
En lo referente a la Excepción de Prescripción.-
1.- Que, interpone la Excepción Previa de "Prescripción", con el derecho que le otorga el Art. 556 y 557 del C.C. y 128 del N.C.P.C., refiriendo lo sgte.:
a) Que, el Art. 556 del C.C. textualmente refiere: "LA ACCIÓN DE ANULACIÓN PRESCRIBE EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE EL DÍA QUE SE CONCLUYÓ EL CONTRATO ".
b) Que, teniéndose verificado por el Juzgador la fecha de conclusión del contrato que se pretende anular, ha sido concluido en fecha 11 de septiembre del 2009, que contrastado con la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, que data del 26 de octubre del 2016, se tiene que el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda de Anulabilidad, es de 7 años, un (1) mes y 15 días, habiendo sobrepasado el límite del plazo de 5 años establecido por el
Art. 556 del C.C., evidenciándose que por negligencia de los accionantes, HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD , siendo la CADUCIDAD una sanción a la negligencia de la parte accionante, ya que el derecho a accionar no puede estar a disposición de los actores en forma indefinida.
c) Que, desde la muerte del Sr. FELIPE RAMOS INCA, cuyo deceso data del 27 de mayo del año 1991, hasta la fecha de la interposición de la demanda de anulabilidad, han transcurrido más de 20 años, en la que los accionantes no han reclamado derecho alguno; es más, la fecha de la Declaratoria de Herederos, es posterior a la fecha de la transferencia del inmueble en su favor; por lo que al momento de dicha transferencia, no tenían derecho alguno oponible a terceros; pues, hasta ahora no tienen registrado en DD.RR. su Declaratoria de Herederos; razón por la cual, al momento de la transferencia, no tenían por qué dar su consentimiento para proceder a la venta del terreno en su favor; consiguientemente, no existe ninguna falta de consentimiento que pueda afectar retroactivamente la eficacia del tantas veces referido Contrato de Compraventa.
d) Que, sobre la Caducidad cabe señalar que los derechos salvo que la Ley la establezca, no son absolutos; sino, dentro de los límites que el propio ordenamiento legal (Código Civil, su Pdto. y la Ley de Inscripción de DD.RR.) dispone; es así, que el C.C. en su Art. 1.514 (CADUCIDAD) determina que los derechos se pierden por Caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto .
e) Que, en el presente caso, la parte actora quiere hacer valer un derecho que a la fecha se encuentra caducado, toda vez que la Anulabilidad demandada, está limitada al cumplimiento del plazo de 5 años a partir de la suscripción del Contrato.
f) Que, prueba de la negligencia de los actores, es el hecho de ocultar al Juzgador que se han opuesto al Proceso de Saneamiento iniciado por su persona en el INRA y que a la fecha, existe una Resolución Administrativa N° 1739/2016, de fecha 22 de agosto del 2016, que en su parte resolutiva ADJUDICA el predio que fue objeto del Documento cuya Anulabilidad se demanda, a favor de su persona: Jaime Jadue Calvo, con una superficie de 14.7870 Has., en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.
En lo referente a la Contestación Negativa a la demanda : El co-demandado Sr. Jaime Jadue Calvo, manifiesta en lo principal lo sgte.:
1.- Que, en el caso de la Sra. Gabriela Lidia Ramos de Agudo, dicha ciudadana refiere que no ha firmado documento alguno; sin embargo, dicha ciudadana miente al Juzgador, toda vez que previa a la conclusión de la venta, la misma recibió junto con los otros co-demandados, sumas de dinero por Compromiso de Venta.
2) Que, conforme dispone el Art. 555 del C.C., la Anulación del Contrato puede ser demandada SÓLO POR LAS PARTES EN INTERÉS O PROTECCIÓN DE QUIENES HA SIDO ESTABLECIDA .
Que, de lo señalado supra, queda claro que la Anulabilidad únicamente puede ser demandada por quien tiene el interés de protección del derecho .
Que, quien pida la Anulabilidad, no solo base su pretensión en la existencia de una Declaratoria de Herederos; sino, que dicho título debe ser cierto y eficaz en forma y tiempo; es decir, que los demandantes únicamente acompañan a la demanda, una
Declaratoria de Herederos y pago de Impuesto Sucesorio; MAS NO DEMUESTRAN EL REGISTRO DE SU DECLARATORIA DE HEREDEROS EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES; por la tanto, su derecho no reviste Oponibilidad contra Terceros .
Que, en el caso de los otros co-demandantes (Hilario y Gonzalo Ramos), es necesario que el Juzgador pueda valorar lo previsto por el Art. 1.100 del C.C. que establece que la sucesión de una persona, SE ABRE CON SU MUERTE REAL O PRESUNTA, de lo que se puede entender que el Derecho Sucesorio entra en acción después de que ocurre la muerte de una persona.
Que, contrastadas las fechas de fallecimiento de Felipe Ramos Inca y la de su hija: Eufrasia Ramos Ramos (madre de los co-demandantes Sres.: Hilario y Gonzalo Ramos), se tiene la certeza de que ésta última habría fallecido antes que su padre, impidiendo así ser sucesora de derechos hereditarios de su padre y menos transferir la representación a sus hijos, lo que determina que los demandantes: Hilario y Gonzalo Ramos, NO TIENEN LA CALIDAD DE HEREDEROS DE FELIPE RAMOS INCA, únicamente se constituyen en sucesores de su madre en todos sus derechos preexistentes, NO ESTANDO DENTRO DE ELLOS EL DERECHO A UNA SUCESIÓN FUTURA.
Que, las Declaratorias de Herederos de Hilario Filemón Ramos Ramos y Gonzalo Ramos Ramos, datan del 8 de agosto del 2012 y la Declaratoria de Herederos de la Sra. Gabriela Lidia Ramos de Agudo, data del 27 de agosto del 2013; consiguientemente, ambas fechas son posteriores a la transferencia realizada a favor del co-demandado Sr. Jaime Jadue Calvo, Testimonios de Declaratoria de Herederos que no tienen registro en DD.RR. que acrediten ser herederos de Felipe Ramos Inca; ya que no es suficiente manifestar, que tienen un Interés Legítimo para demandar.
Por todo lo señalado precedentemente, pide cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando por Improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos a los accionantes.
Que, la co-demandada Sra. Dora Ramos Ramos, acompañando documentos en fs. 20, mediante memorial cursante a fs. 151 a 156 de obrados, contesta de manera negativa e interpone la "Excepción de Prescripción", con los mismos argumentos esgrimidos por el co-demandado Sr.: Jaime Jadue Calvo; y pide que se dicte Sentencia declarando Improbada en todas sus partes la demanda incoada, con costas y costos a los accionantes.
