Considerando 9
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado los recursos de casación referidos, Jaime Jadwe Calvo, mediante memorial de fs. 237 a 240 de obrados y memorial de fs. 243 a 244 contesta los recursos de casación en el fondo y forma presentados en los siguientes términos:
-Señalan que se debe tener presente que la demanda de anulabilidad ha sido interpuesta luego de vencidos los cinco años que fija la ley civil, y como consecuencia de éste argumento es inclusive reflejado expresamente en los hechos a probar cuyo contenido no ha sido cuestionado por los demandantes en su oportunidad y consiguientemente el Juez estaba obligada pronunciarse respecto a ese argumento.
-Respecto a la acusación de incongruencia sobre el hecho de que su persona debía demostrar los dos puntos a probar fijados por el demandado como presupuestos inexcusable para declarar improbada la demanda, se tendría que por una simple lógica procesal el juez de la causa al encontrar fundada la interposición tardía de la demanda de anulabilidad no está obligado a analizar y resolver los demás argumentos de la demanda porque sencillamente resultan intrascendentes o carecen de mérito para el caso en concreto.
-Que, se debe precisar que la excepción de prescripción fue rechazada porque no se encuentra establecido en el art. 81 de la L. N° 1715, con lo que se demuestra que el Juez de la Causa no ha ingresado en contradicciones entre el contenido del auto que rechaza la excepción y la sentencia agroambiental que acoge los argumentos de interposición de la demanda de anulabilidad fuera del plazo de cinco años fijado por la ley civil.
- En cuanto a la acusación de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que implica asignar un valor distinto al que le asigna la Ley, hecho que no ha ocurrido, si bien el Juez cuestiona los efectos de la declaratoria de herederos frente a terceros no por falta de registro en derechos reales, aquello seria una conclusión correcta, porque así se encuentra dispuesto en la Ley, y lo central de la resolución del Juez, sería el hecho de establecer la extemporaneidad de la causa por lo que resultaría irrelevante que la valoración de la prueba en el sentido extrañado por los recurrentes, demostrándose que ese hecho no tuvo influencia mayor para cambiar el resultado de la causa.
-En cuanto a la mala interpretación de la Ley no se ha explicado cual es el entendimiento equivocado de la norma o cuál es su entendimiento correcto y como la misma hubiese cambiado la decisión del proceso, se cita como erróneamente interpretados los arts. 1089, 1094.II y 1287 del Cód. Civ., empero se debe tener en cuenta que dichas normas fueron intrascendentes para declarar improbada la demanda.
-Que, respecto a la legitimación, los demandantes debieron fundamentar su pretensión y demostrar en audiencia de inspección judicial, el cumplimiento de la Función Social en la propiedad objeto de la compraventa como una condición previa y si ellos abandonaron la propiedad o nunca prosiguieron con el trabajo productivo dejado por su causante no tienen interés legal que proteger mediante la demanda presentada, por lo que existe una improponibilidad adjetiva manifiesta.
-Refieren que también constituye otro fundamento de improponibilidad adjetiva manifiesta en la causa, el hecho de que los demandantes pretenden defender un interés legal basado en la sucesión hereditaria que ha sido tramitada a casi veinte años del fallecimiento de Felipe Ramos Inca, (olvidando en ese punto que el art. 1029 del Cód. Civ., olvidando que para aceptar la herencia tenían el plazo máximo de diez años, para el año 2009 cuando se suscribió el documento ya habían pasado más de 15 años por lo que ese derecho a exceder a la herencia se había extinguido por caducidad.
-Solicita que la Sala competente en la resolución de la presente causa, debe exponer las razones jurídicas de por qué la excepción de prescripción de las acciones de anulabilidad no se encuentran reconocidas en materia agraria como medios de defensa y que teniendo en cuenta de que el trabajo es la fuente fundamental para conservar y adquirir el derecho propietario rural que implica el cumplimiento de la función social de las pequeñas propiedades y que el Estado está obligado a otorgar tutela a las personas que cumplen esa condición, y más aun teniendo en cuenta que ha sido el propio Estado que mediante Resolución Administrativa ha reconocido derecho de propiedad a su favor luego de verificar el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad, determinando con ello la imposibilidad de todo reclamo judicial por parte de quienes nunca trabajaron la tierra.
-Que resulta inconcebible que después de más de veinte años de abandono de la tierra, se instaure una demanda en los términos expuestos en desmedro de los derechos de quienes trabajan la propiedad agraria.
-Respecto al recurso de casación interpuesto por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda de Ramos y Senovio Ramos Ramos, que refieren que no se habría terminado de cancelar el precio de la venta, señalando que tal acusación es falsa y no constituye causal de anulabilidad del contrato ni prueba de las argucias y engaños sino que acredita una venta mediante pago a plazos que se encuentra legalmente reconocida por el ordenamiento jurídico.
-Que se debe tener en cuenta que los recurrentes se constituyen en defensores de los demandantes repitiendo sus argumentos, hecho que pone de evidencia su connivencia procesal con la parte contraria evidenciándose su intención de adueñarse de la propiedad que ha sido legalmente transferida hace varios años y actualmente saneada por el INRA en la que se le reconoce derecho de propiedad por posesión legal de la misma, por lo que la conducta poco ética pretende instrumentalizar la justicia agroambiental con la finalidad de apropiarse de la propiedad ajena y que debió insertarse en la sentencia una declaración de temeridad que raya incluso en lo delincuencial.
-Respecto al recurso de casación en el fondo señalan que el mismo no cumple con la técnica recursiva mínima exigida por el art. 271.I y 274.3 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que se declare improcedente el recurso en caso de ingresar a su consideración en el fondo se declare infundado con costas y costos el proceso.
Que de fs. 243 a 244 de obrados, cursa el memorial de complementación, aclaración y contestación a los recursos de casación, refiriendo expresamente que Jaime Jadwe Calvo en franco "contubernio", "colusión" y "fraude procesal" con los codemandados pretenden hacer valer un recurso de casación-sui generis-por los demandantes, evidenciándose una burla a la justicia al contestar positivamente a la demanda a objeto de favorecer a los demandantes, vulnerando los principios de buena fe, ética, debido proceso, legalidad, porque no se podría reunir en una misma parte la calidad de demandados y demandantes, hecho que constituiría colusión de la demanda-fraude procesal, por lo que piden no conceder el recurso de casación.
