Considerando 8
CONSIDERANDO 8.- Que, es menester hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "Nulidad Relativa".
Por otro lado, es necesario recordar que un "acto jurídico es nulo ", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable ", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador.
Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al "tatbestand de la ley"; no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable ", cuando el Juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", Pág. 128,: "La anulabilidad es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello".
Por su parte, el Art. 554 del C.C., en su inc. 1) refiere, que el contrato es anulable, por Falta de consentimiento para su formación; y al "consentimiento" se lo define, como la "manifestación de dos o más voluntades, que se las exterioriza gracias a la integración de intereses contrapuestos" (Cum- sentire equivale a: "sentir juntos" o "sentir con otro").
La falta de consentimiento como causal de Anulabilidad, se dice que es un error de la legislación sustantiva, ya que tal como reza el Art. 452 inc.1), el Consentimiento es un requisito no solo de formación; sino, de validez de los contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho, por tal razón Y EN CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEBERÍA SER CAUSAL DE NULIDAD ANTES QUE DE ANULABILIDAD .
Respecto a la "Legitimación" para incoar una acción impugnatoria, el Dr. Ronald Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil", pág. 112, con relación al Art. 555 del C.C., nos aclara quienes son esas personas con "Legitimación Activa", al manifestar: "SOLO UNA DE LAS PARTES QUE HA INTERVENIDO EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO Y EN CUYO INTERÉS Y PROTECCIÓN SE HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN - COMO SER LOS INCAPACES -, ESTÁ LEGITIMADA PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL CONTRATO QUE ADOLECE DE ANULABILIDAD , no así todas las partes del contrato ni terceras personas, (...)". (TEXTUAL).
Que , estando agotado el procedimiento, corresponde en consecuencia resolver;
