Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 115 a 122), declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" a través de su representante Candolfo Tórrez Ledezma, presidente de dicha Comunidad y dispuso el desalojo de la Comunidad, predio "A", de Guimer Tórrez Terrazas, respecto de la superficie ocupada de 23.1741 ha y de Raúl Condori Sánchez, con relación a la superficie ocupada de 34.8623 ha, conforme a lo establecido en los planos cursantes de fs. 85 y 86, a cumplirse en el plazo de noventa y seis (96) horas de ejecutoriada la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5.I.7 de la Ley No 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Asimismo, dispuso el retiro de los trabajos y mejoras realizadas por los demandados en el área establecida, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :
i) Las vías de hecho son los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por las norma del bloque de constitucionalidad; es decir, son actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional que asume y promueve los principios ético morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla y el ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), para que todos los bolivianos vivan promoviendo los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social para construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo establecido por los arts. 1,8 y 9 de la norma constitucional.
ii) Lo dispuesto en los arts. 56, 393 y 394.III de la CPE, así como lo previsto en el art. 310 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria, sobre las posesiones ilegales, han promovido la promulgación de la Ley No 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", a objeto de otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares o colectivos que estén destinados al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, según corresponda y, así garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por cuanto el Estado se sustenta y promueve los principios ético-morales citados, como base fundamental para el vivir bien. Por lo que, en mérito a lo establecido en los arts. 1 al 7 de la Ley No 477, es competente la jurisdicción agroambiental para el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria, etc., y, por ende, tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada.
iii) Con relación al derecho de propiedad, el Código Civil en su art. 105 señala que: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Por ello, teniendo en cuenta que la Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y, conforme al art. 3 de dicha Ley se entiende como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene la finalidad de proteger el derecho a la propiedad privada cuando se demuestre la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario de la parte actora debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible; y 2) Actos de incursión violenta o pacífica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
iv) La prueba documental presentada por la parte demandante, consistente en Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335 de 27 de octubre de 2003 (fs. 5), plano topográfico (fs. 6), Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18 de junio de 2004 (fs. 7), demuestran el derecho de propiedad de la comunidad Campesina "Kinchau", respecto del área objeto del presente proceso, hecho público y oponible a terceros; prueba que es valorada al tenor de lo previsto por los arts. 145 de la Ley No 439, 1286 del Código Civil y 393 del D.S. 29215.
v) A través de la valoración de la prueba testifical de cargo, de inspección judicial y pericial se ha llegado a establecer la existencia de trabajos y mejoras dentro del área en conflicto, que alcanza a una superficie total de 58.0364 ha que fueron realizados por los demandados, área que se encuentra al interior de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Kinchau" y que se realizaron sin la autorización de dicha Comunidad, habiéndose demostrado los actos de incursión sin derecho ni autorización del propietario.
vi) Respecto al argumento de los demandados en sentido que estaban en posesión hace 30 o 40 años, por cuanto primero vivían sus padres y luego ellos continuaron con la posesión y trabajos y, que este sería el argumento para negarse a desocupar el área de la Comunidad Campesina "Kinchau" -el Juez Agroambiental- citó y aplicó la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto que entendió que cuando los hechos de avasallamiento fueron anteriores a la Ley No 477, empero, continuaban en su vigencia, es aplicable la referida Ley, bajo la figura de la "retroactividad inauténtica"; criterio también asumido por el Tribunal Agroambiental mediante ANA S 2ª No 075/2016 de 16 de noviembre.
Concluye señalando que, de la valoración de la prueba aportada por ambas partes, respecto a aspectos relacionados con el derecho a la propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, se demostró los puntos señalados en el objeto de la prueba, por lo que, el demandante cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 1283 del CC y 136.I del CPC para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley No 477.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 06/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
