FJ.II.3. El caso concreto
En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante; es decir, de la Comunidad Campesina "Kinchau", por cuanto Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de presidente y representante de esta Comunidad, conforme consta el Acta de Reunión General de 01 de febrero de 2021 (fs. 2 a 3), Comunidad que cuenta con Personalidad Jurídica (Punto 1.5.5.), adjuntó como prueba documental consistente en el Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335, No de expediente I-1515 de 27 de octubre de 2003, extendido a su favor en base a la RA-SS 0276/2002 de 2 de septiembre de 2002, predio denominado, "Comunidad Campesina Kinchau (predios A y B)", clasificado como propiedad comunaria colectiva, con una superficie de 895.0975 hectáreas, titulada por dotación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Caiza (fs. 5). Asimismo, adjuntó como prueba, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación de la Comunidad demandante en el que se advierte que al Norte y al Oeste colinda con la "Comunidad Palmar Grande" (fs. 6), así como copia legalizada de inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales de Yacuiba, bajo la matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 18 de junio de 2004 (fs.7); prueba documental, que genera total certidumbre sobre el derecho propietario que le asiste a la Comunidad Campesina "Kinchau".
Ahora bien, conforme se señaló en el FJ.II.2.2 del presente Auto Agroambiental, la finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado en la jurisdicción agroambiental es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad, en este caso, de la propiedad comunaria colectiva.
En razón a ello, no es suficiente que esta jurisdicción agroambiental tenga la certidumbre sobre el derecho a la propiedad en favor del demandante, sino que, además tiene que tener certeza que, en efecto, se hubiera demostrado ante el Juez Agroambiental, de manera concurrente al derecho propietario, el o los actos o medidas de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad comunaria colectiva, segundo requisito que no se demostró en el proceso, conforme se tiene de la parte argumentativa de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril (fs. 115 a 122), pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, ahora recurrida, conforme lo exige el art. 3 de la Ley No 477.
De lo señalado resulta que, existe omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez agroambiental respecto a si en efecto, los ahora demandados, incurrieron en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua en la propiedad comunaria colectiva, "Comunidad Campesina Kinchau", pese a que de manera reiterada los demandados, aportaron prueba e insistieron que tenían derecho a ejercer actividad agrícola al interior de la Comunidad en representación de sus padres, quienes si eran afiliados en la misma.
La Sentencia 06/2021 de 20 de abril, ahora recurrida, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" y dispuso el desalojo de los demandados, sin valorar los siguientes medios probatorios documentales: a) Los certificados de nacimiento (fs. 25-40), con todo el valor legal conforme dispone el art. 148.I de la Ley No 439, que demuestran que Isidro Condori Aparicio -es padre de Raúl Condori Sánchez demandado- y que Prudencio Tórrez Medina -es padre de Guimer Tórrez Terrazas codemandado- y que estos progenitores de los demandados son afiliados y socios de la entonces denominada Comunidad "Quinchao-Palmar", conforme consta la lista de socios (fs. 53 a 53-a y I.5.10), lista realizada por la propia Comunidad, que conforme lo dispuesto en el art.148.II.2 de la Ley No 439 al no haber sido negada por la parte demandante y emitida por la comunidad campesina, tiene el mismo valor respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio; y, que por tanto, sus hijos, los ahora demandados, tienen todo el derecho de ejercer actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus padres al interior de la Comunidad; b) Que incluso, en el caso de Prudencio Tórrez Medina -padre de Guimer Tórrez Terrazas demandado- conforme toda la documental presentada (fs. 51, 54, 63 y 64) ejerció cargos de dirección en la Comunidad Kinchau, conforme cursan notas desde el año 2001, certificación de 2006 emitida por el Corregidor de la Comunidad "Kinchao" sobre el trabajo que realizaba en su parcela y voto resolutivo de 2000 en el que firma también como Presidente de la Comunidad "Quinchao" y, que falleció, conforme consta el Certificado de Defunción cursante a fs.41, razón por la cual le asiste a su hijo Guimer Tórrez Terrazas -demandado- el derecho de sucesión a la propiedad agraria colectiva o comunal en la parcela que le hubiera sido asignada; c) Que, respecto a Isidro Condori, adulto mayor -padre del demandado Raúl Condori Sánchez- existe prueba, que no fue valorada, que demostraría que se encuentra delicado de salud y que, esa es la razón por la cual, su hijo -Raúl Condori Sánchez- trabaja en el potrero de su padre desde el 2014, conforme consta del contenido de las Certificaciones de la "Comunidad Campesina Palmar Grande" de 11 de febrero de 2011 (fs. 34-35 y I.5.7.) que no merecieron una valoración probatoria por parte de la autoridad jurisdiccional con el valor probatorio que le reconoció la SCP 890/2013 de 20 de junio citada.
A ello se suma que, en la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2021, los demandados enfatizaron que se encuentran en posesión y trabajan los predios de sus padres -quienes como se tiene expuesto anteriormente, sí son afiliados a la "Comunidad Campesina Kinchau"- conforme a la prueba documental aportada, referida anteriormente. Asimismo, en dicha inspección la autoridad jurisdiccional observó vivienda familiar de uno de los codemandados (Raúl Condori Sánchez), actividad agropecuaria y sistemas de riego de ambos demandados (punto I.5.6.); construcción de sistema de riego tecnificado que, además está avalada por el Comité de Riego de la Comunidad Palmar Grande de 11 de febrero, que certificó que los terrenos de los ahora demandados beneficiarios de este proyecto se ubican en la Comunidad "Kinchau" (I.5.9), medio probatorio, que si se hubiera valorado de manera individual y en forma conjunta o integral con los otros medios probatorios, la decisión del Juez respecto de que los demandados hubieran "avasallado" las parcelas que ocupan y trabajan al interior de la Comunidad por sus padres, hubiera sido diferente.
Es por esa razón que, la inspección judicial en el lugar del conflicto, al tenor de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley No 439, debió buscar la finalidad de este medio probatorio, cual es, conforme dispone su parágrafo I, esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso y, en su mérito, conjuntamente la valoración de la prueba pericial técnica (que debe ser complementada), en busca de la verdad material de los hechos, debió ser valorada por el Juez Agroambiental conjuntamente las autoridades de la Comunidad Campesina "Kinchau" y las partes procesales de este proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de establecer con claridad la ubicación, superficie y colindancias internas de las parcelas de los padres de los ahora demandados; es decir, de las que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", a efectos de resolver con exactitud el presente conflicto y promover la cultura de paz al interior de dicha Comunidad, persona colectiva que, se aclara, con consentimiento libre y expreso ha acudido a la jurisdicción agroambiental para que se le otorgue una respuesta judicial sobre su demanda de Desalojo por Avasallamiento que ha presentado.
Se subraya que, los medios probatorios arriba nombrados -que no fueron valorados judicialmente- no demuestran derecho de propiedad de los demandados, por cuanto, el derecho propietario es colectivo de la "Comunidad Campesina Kinchau" y este derecho está demostrado con el Título Ejecutorial presentado, sin embargo, esas pruebas documentales deben ser valoradas con fundamentación y motivación jurídica suficiente, de manera individual e integralmente, en el marco del principio de verdad material en búsqueda de la verdad de los hechos, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la CPE y 1.16 y 134 de la Ley No 439, a efectos de generar certidumbre sobre si concurre o no las medidas de hecho traducidas en invasión u ocupación.
Es decir, el Juez Agroambiental, después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau".
En ese orden de razonamiento, se aclara que el peritaje técnico de oficio (fs. 85 a 93 y 1.5.15) debe ser complementado por cuanto, si bien informa sobre la ubicación del área del conflicto, en sentido que la posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la comunidad de Palmar Grande conforme los planos referencias y la imagen satelital (fs. 91), estableciendo así límites entre ambas comunidades, este informe no tiene elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los afiliados o miembros al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", en razón a que conforme lo dispone el art.41.I.6 de la Ley No 1715, las Propiedades Comunarias, como lo es la Comunidad Campesina "Kinchau" si bien son tituladas colectivamente y por tanto tienen las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; empero, conforme dispone el art. 99 del D.S. 29215, en su interior, pueden realizarse asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Límites, linderos, ubicación y extensión superficial que debe ser informada por las autoridades de dicha Comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. De ahí la necesidad de que participen las autoridades de dicha Comunidad tanto en la Inspección judicial, como en el Peritaje técnico.
De todo lo señalado, es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.
Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, anula obrados, en el marco de lo previsto en el art. 17.I de la Ley No 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Yacuiba, valore la prueba judicial omitida y produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación de los arts. 220-III.c) y 213.II.3) de la Ley No 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 06/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
