Considerando 3
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Cabe exponer que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer las consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos preestablecidos, como los hechos probados y no probados para la procedencia de la acción.
Que son las vías de hecho
Se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para un administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.
Que, previo al análisis de fondo del caso específico, cabe señalar que el Estado Boliviano es un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) tekokavi (vida Buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
Con el preámbulo expuesto, cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
Que, el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Los aspectos señalados, han promovido la promulgación de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, compete a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte demandante.
Con relación al derecho de propiedad, nuestro Código Civil en su Art. 105 del Código Civil, establece:
"(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y define en su Art. 3 al Avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De las normas jurídicas expuestas se extrae con toda claridad que el proceso de desalojo por avasallamiento tiende a proteger el derecho de propiedad, mediante el proceso de Desalojo por Avasallamiento y para ello es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos de esta acción son:
1.Acreditar el derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Mediante la prueba testifical de cargo, como de la prueba de inspección judicial y pericial, conforme a la valoración efectuada en considerando precedente, se ha llegado a establecer que tanto los trabajos y mejoras dentro del área en conflicto alcanza a una superficie total de 58.0364 hectáreas fueron realizados por la parte demandada cuyos trabajos y mejoras se encuentran al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kinchau" quien los mismos no tienen autorización de su propietario, ni constituye una posesión legal, pero si se encuentra poseyendo y ocupando el área demandada de desalojo por avasallamiento, consiguientemente demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.
A este respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto que establece: "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente". De donde se tiene que el argumento de los demandaos de tener posesión hace 30 o40 años, no encuentra sustento en derecho.
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
Que, asimismo los demandado en audiencia de inspección como fundamento para negarse al desalojo voluntario han alegado que ellos se encuentran en posición por más de 30 o 40 años, que primero vivían sus padres en esa área y luego continuaron ellos con los trabajos y posesión.
A este argumento es menester dejar claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido el siguiente precedente:
Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con el derecho de propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, de consiguiente se tiene por probados los ´puntos señalados como objeto de prueba, habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136.I del Código Procesal Civil, para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, regulado por la ley 477, correspondiendo en consecuencia resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 06/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
