Considerando 1
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, mediante memorial de fs. 9 a fs. 10 vta., se presenta Candolfo Torrez Ledezma en representación de la Comunidad Campesina Kinchau demanda desalojo por avasallamiento en contra Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez acompañando prueba documental, testifical y pericial, manifestando los siguientes hechos:
Que, la comunidad el Kinchau entra a la vida jurídica mediante Resolución Prefectural N° 006/98 de fecha 30/03/98, reconocida como persona jurídica y reconociendo a todos los afiliados y comunarios como únicos y absolutos beneficiarios, guardando las garantías y seguridades que las leyes confieren, como también podrá evidenciar su autoridad que como COMUNIDAD CAMPESINA KINCHAU han sido dotados mediante Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 con una superficie de 895.0975 hectáreas de tierras (PREDIO A y B) con las siguientes colindancias según el plano de la propiedad agraria dotado por el INRA, al Norte Comunidad Palmar Grande, al Este Derecho de vía de Línea Férrea Yacuiba Santa Cruz, al Sur propiedad Cortaderal IV y al Oeste derecho de vía del camino Yacuiba- Santa Cruz.
Manifiestan que hace dos años entraron de manera ilegal y arbitraria los señores GUIMER TORREZ TERRAZAS y RAUL CONDORI SANCHEZ a avasallar a nuestras tierras comunales quienes hicieron desmontes usurpando nuestras tierras, ahora también nos sorprendemos que ellos hicieron trabajo reciente como el alambrado de tierras por una dimensión de más de 50 hectáreas aproximadamente incluso metiendo a trabajar a una empresa que se adjudicó un proyecto en la comunidad de Palmar Grande y no nosotros como comunidad KINCHAU lo peor de todo esto, que también como comunidad hemos sido amenazados amedrentados hasta nuestro hijos tienen miedo de ir por el lugar a pastorear nuestros animales siendo que esas tierras pertenecen a nuestra comunidad.
Fundamenta su pretensión en los Arts. 2, 3, 9, 13, 14, 15, 16, 30, 31, 56, 57, 393 al 404 de la Constitución Política del Estado, Art. 14 y 17 del convenio 169 de la OIT, Ley 1715, 3545 y el Decreto Supremo 29215, sobre todo específicamente en los artículos 1 al 7 de la ley 477 ley contra el avasallamiento y trafico de tierras de diciembre de 2013 y el articulo 110 numeral 5 de la ley 439, por lo que solicita:
1.- Se admita la presente demanda de desalojo por avasallamiento de nuestras tierras comunales pertenecientes a la comunidad campesina Kinchau en contra de los señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez, fijar día y hora de audiencia de inspección ocular, la notificación del demandado en su domicilio real conocido y cuando sea el estado de la causa, mediante sentencia decrete el desalojo de los demandados de las 50 hectáreas aproximadamente que están ocupadas. Asimismo se lo condene al pago de costas, daños y perjuicios causados por el impacto ocasionado a nuestra flora y fauna, que serán reguladas y tasadas en la misma sentencia, en fiel aplicación de los artículos 1 al 7 de la ley 477.
2.- Se disponga como medida precautoria la paralización de trabajos de los Señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez en el área avasallada.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a fs. 11 vta., también se ha decretado la medida precautoria disponiendo la paralización de trabajos en el área en litigio, la prohibición de realizar nuevos trabajos en el área demandada, la prohibición de innovar, material y jurídicamente y corrida en traslado a la parte demandada quienes fueron debidamente citados con la demanda y auto de admisión, además con el señalamiento de audiencia, actuados con los cuales los demandados se encuentran a derecho en el presente proceso.
Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 de la Ley 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", se imprime el procedimiento que regula la indicada ley, señalándose audiencia de inspección ocular en el terreno, con la presencia de las partes.
En la audiencia el señor Juez, como primera actividad; promueve el desalojo voluntario, como la vía conciliatoria, negado por la parte demandada con el argumento que "no admiten al desalojo voluntario promovido, debido a que hacen más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, ahí tienen sus viviendas y sus cultivos de productos.
El demandado Raúl Condori Sánchez indica que esas tierras antes eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que cayó enfermo con embolia desde el año 2014, se hizo cargo de las tierras por ello es que no están de acuerdo a someterse al desalojo voluntario del área que ocupan y que sería objeto de la demanda.
Indican que no tienen hechos nuevos que denunciar en la presente audiencia como tampoco ha advertido algún vicio procesal que puedan causar la nulidad del proceso.
Como segunda actividad; se recuerda a las partes en cuanto a las medidas precautorias en el auto de admisión de la demanda ya se tiene dispuesto las mismas y esas medidas tendrán duración hasta que la sentencia a dictarse en el proceso se encuentre ejecutoriada.
Si bien la Ley 477, no establece expresamente la fijación de puntos sujetos a prueba, no es menos cierto que en el desarrollo de todo proceso deben existir un orden de directrices o bases del proceso sobre las que se desarrollara las probanzas de la partes, por ello como se tiene a fs.22 y bajo el principio de dirección, se ha señalado hechos sujeto a prueba de acuerdo a la naturaleza de la acción de desalojo por avasallamiento, en los siguientes puntos:
Para la parte Actora.-
1.- El derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.- Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Para la parte Demandada.-
1.- Desvirtuar los fundamentos de la demanda.
Ambas partes manifiestan no tener ninguna observación con relación a los puntos de hecho señalados, por lo que dicha resolución adquirió ejecutoria en audiencia.
Asimismo, se ha procedido a admitir las pruebas propuestas por la parte demandante conforme se tiene a fs. 22 a 22 vta., y bajo el principio de favorabilidad y en resguardo del derecho inviolable a la defensa se acepo la protesta por la parte demandada en presentar prueba de descargo mencionados a fs. 22 vta., y con la facultad establecida en el art. 24, 3 del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado en cumplimiento a lo establecido en el Art. 5.I núm. 3 de la Ley 477 se procedió a desarrollar la audiencia de inspección ocular, conforme consta en acta de fs. 23 a 23 vta, como también se ha recepcionado la prueba testifical, como se tiene del acta cursante de fs. 81 a 84 vta., que corresponde su valoración.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 06/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
