3.a) Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatríz Leigue de Parada,
I.3.a) Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatríz Leigue de Parada, a través de su apoderada Lisset Agueda Balderas Andia, en su condición de terceros interesados presentaron memorial (fs. 41 a 42 y 489 a 492).
Sobre los alegatos de los terceros interesados corresponde aclarar que por decreto de 21 de febrero de 2018 (fs. 295, se tuvo por legalmente apersonada a Lisset Agueda Balderas Andia, únicamente en representación de Carmen Beatríz Leigue de Parada, en su calidad de tercera interesada en el proceso, denegándose su apersonamiento en relación a Jaime Alberto Parada Serrano "...por existir incongruencia en el nombre entre el contenido del poder de referencia y el otrosí 3.3. del memorial de demanda, toda vez que en este último se consigna como José Alberto Parada Serrano y así fue admitida la demanda para su citación, cuyo aspecto no fue aclarado por la parte impetrante..."; sin embargo, por decreto de 05 de abril de 2021 (fs. 456) se admitió el apersonamiento de Jaime Alberto Parada Serrado, aclarando que éste es el nombre correcto y no así "José" Alberto Parada Serrado, como erróneamente se consignó en el Auto de Admisión de 31 de marzo de 2016, para efectos de su nombramiento en todas las actuaciones del proceso.
En el referido memorial, los terceros interesados solicitaron que el Tribunal Agroambiental declare la perención de instancia en el proceso contencioso administrativo seguido por Abelardo Suárez Parada, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con el argumento que, la parte abandonó el proceso por el transcurso de seis (6) meses, siendo la última actuación válida la entrega de órdenes instruidas el 8 de julio de 2016, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de entregar documentación original de la entrega de una orden instruida, conforme a lo dispuesto en el art. 78.II de la Ley No 439, 309 del CPC, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley No 1715.
El memorial de remisión de copia de oficio con el fin de control de fecha 20 de enero de 2017 que la parte actora presentó recién el 03 de febrero de 2017, no hizo más que ratificar la intención de dilatar la tramitación de la causa, puesto que se presentó 5 (cinco) días antes a que se cumpla los 6 meses de inactividad, pero no considera que la presentación de una fotocopia simple no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la perención de instancia al no referirse a aspectos de fondo o procedimentales que contengan efectos legales que insten a la prosecución de la causa con los actos procesales que correspondan según el estado del proceso. Mediante decreto de 6 de febrero de 2017, notificado el 7 de febrero de 2017 se conminó al abogado patrocinante a la devolución de las órdenes instruidas en el tiempo más breve, sin embargo, no se consideró que la presentación de una fotocopia simple no suspende el cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, más aún cuando se evidencia la intencionalidad (dolo) de dilatar la tramitación de la causa, puesto que la Orden Instruida TA SS1a. No 402/2016 de 17 de junio de 25016 fue recogida el 8 de julio de 2016, supuestamente recién se entregó en el juzgado agroambiental en la ciudad de La Paz el 13 de enero de 2017 y se presentó ante el Tribunal Agroambiental una fotocopia simple recién el 3 de febrero de 2017.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.a) Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatríz Leigue de Parada,
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,: Trámite procesal
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental: Naturaleza jurídica y configuración procesal
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. Sobre la imposibilidad de invocar en una demanda contenciosa administrativa, tradición de derecho propietario sustentado en Título Ejecutorial basado en expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, después del proceso de saneamiento en el que hubo amplia defensa y que culminó con Resolución Suprema que resolvió anular un o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los arts. 67.I
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. La Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, impugnada en este proceso contencioso administrativo, está adecuadamente fundamentada y motivada.
- Por Tanto 1
