Expediente: No 1969/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 1969/2016

Fecha: 06-Jul-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda cursante de fs. 12 a 21, la parte demandante solicitó se declare probada su demanda y, por ende, nula la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182 que resolvió, entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia, nulo el proceso que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la etapa de Resolución y Titulación, respetándose los actuados cumplidos y aprobados de etapas previas, manteniéndose incólume los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de 02 de abril de 2013, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos ajustado a la normativa al existir evidente vulneración a los derechos y la aplicación inadecuada de la Constitución Política del Estado (arts. 393 y 397.I y II de la CPE), de la Ley No 1715 (arts. 2.I, 64, 66 y 67.II.2), del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 (arts. 341.II.2 y 346), contraviniendo lo prescrito en los arts. 115.II, 116, 393, 397.I.II de la CPE, 2.I.3, 64, 66 y 67 de la Ley No 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los arts. 66, 164, 266 y 309 y siguientes del D.S. 29215, con los siguientes argumentos:

1) En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria inicialmente bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de Parte y que concluyó como Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el polígono 182 del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en el que se encuentra el predio denominado "El Refugio", con una extensión mensurada de 19.1662 ha (Diecinueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados), se dictó -a decir suyo- la ilegal Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, que resolvió declarar la ilegalidad de su posesión respecto al mencionado predio, supuestamente por haber incumplido los requisitos de legalidad de la posesión, determinación que está en contraposición de las consideraciones, conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN-INF- No 151/2012 de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de 2 de abril de 2013, que sugirieron se les adjudique la superficie de 19.1662 ha respecto al predio denominado "El Refugio" clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en mérito a haberse acreditado la legalidad de su posesión; lo que vulneró su derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica toda vez que el INRA no realizó un trabajo prolijo y cuidadoso como correspondía.

2) Afirma que el derecho propietario sobre el predio denominado "El Refugio" que le asiste, tiene su tradición civil, porque se basa en los antecedentes del trámite agrario de dotación seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el expediente No 32831, específicamente en el Título Ejecutorial proindiviso No 709281 emitido a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero, respecto al ex fundo originalmente denominado "Las Moras" con una superficie inicial de 200.0272 ha e individual No 709280 a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163.0480 ha. El derecho propietario respecto al predio "Las Moras" está inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No 7013020000788, asiento A-1 del Registro de Propiedad de 14 de septiembre de 1982. En base a ese derecho propietario, se transfirió el predio "Las Moras" a favor de Humberto Ruiz Ruiz, mediante escritura privada de 4 de octubre de 2002, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario Moisés Yamil Chamón Salces, e inscrito el derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No 7013020000788, asiento A-2 del Registro de Propiedad de 20 de noviembre de 2002. Posteriormente, fue transferido a favor de Blanca Candelaria Pérez de Saldias, mediante escritura privada de compra venta de 28 de noviembre de 2002, reconocido en sus firmas ante Notaria Maritza Ribera Marchetti e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No 7013020000788, asiento A-4 del Registro de propiedad de 30 de noviembre de 2002. Luego, se transfirió una fracción del referido predio, consistente en una superficie de 36.0179 ha a favor de Ninhoska Saldias Perez, mediante minuta de transferencia de fundo rústico de 29 de octubre de 2003, reconocida en sus firmas ante Notaria Mariza Ribera Marchetty, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No 7.01.3.02.0000965 asiento 1 (con antecedente dominial en la matrícula computarizada No 7013020000788) del Registro de Propiedad de 5 de noviembre de 2003. Finalmente, se transfirió en favor de Javier Chávez Domínguez y de Abelardo Suárez Parada -ahora demandante- mediante Minuta de transferencia de predio rústico de 1 de noviembre de 2005, reconocida en sus firmas ante Notario Beverly Vidal Rosado, derecho propietario inscrito bajo la matrícula computarizada No 7013020000965 del Registro de Propiedad de 27 de diciembre de 2005.

Por ello señala que, quedó legalmente establecido el derecho propietario que le asiste conjuntamente con Javier Chávez Domínguez respecto al predio actualmente denominado "El Refugio" con una superficie, según documentos de 36.0179.72 ha y de 19.1662 ha, según mensura, debidamente registrado bajo la matrícula computarizada No 701030200000965 del Registro de Propiedad de Derechos Reales de 27 de diciembre de 2005, basado en los antecedentes de trámite agrario seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el expediente No 32831, específicamente en el Título Ejecutorial proindiviso No 709281; quedando en consecuencia sujeto al Régimen Legal establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley No 1715 modificada y complementada por Ley No 3545 y a los alcances de lo regulado en los arts. 306 y 307 del D.S. 29215.

3) Con la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, que fue notificado el 17 de febrero de 2016, se vulneró los criterios legales de preclusión de las etapas del proceso de saneamiento, valoración de la función social y régimen legal respecto al derecho propietario aplicables para los distintos procedimientos agrarios, debido proceso y transparencia, incurriendo en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales.

Señala que, la Resolución Suprema impugnada incurrió en falta de fundamentación, por cuanto sólo hizo mención al Informe en Conclusiones de 1 de agosto de 2007, Informe de Cierre, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 168/2014 de 27 de octubre, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 182/2014 de 25 de noviembre, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 58/2015 de 17 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF. No 59/2015 de 18 de marzo de 2015; refiriendo de manera general que se basaría en lo dispuesto en el D.S. 29215, sin establecer los hechos y fundamentos de orden legal, así como a los mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales; desconociendo lo dispuesto en el art. 66.a) y b) del D.S. 29215, es decir, desconociendo una debida fundamentación de derecho, dejándoles en total indefensión, por cuanto en ningún momento se describió los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identificó de manera clara y precisa los artículos o base legal que servía de su fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías constitucionales, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.

4) La Resolución Suprema impugnada, determinó la ilegalidad de su posesión, sin identificar los fundamentos normativos, limitándose a referir normativa que tiene que ver con el reconocimiento, protección y garantía del Estado respecto a la propiedad individual en cuanto cumple la función social o económica social y la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la misma, definiendo lo que debe entenderse por función social y económico social (arts. 393 y 397 de la CPE) y 2.I de la Ley No. 1715), objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, como resoluciones que podrán ser emitidas respecto a este procedimiento administrativo (arts. 64, 66 y 67 de la Ley No. 1715) y tipo de resoluciones a emitirse en cuanto a posesiones ilegales (arts. 341.II.2) y 346 del D.S. 29215), sin establecer o identificar, cuáles son esos fundamentos para determinar el supuesto incumplimiento de los requisitos de la legalidad de la posesión y desconocer su derecho respecto al predio "El Refugio", considerando que se demostró el cumplimiento de la función social y también se sustentó su derecho propietario mediante documentación presentada en la etapa de Relevamiento de Información en campo.

Con todo, se desconoció la seguridad jurídica y se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa.